(a) La Junta concederá licencia a toda persona que cumpla con los requisitos académicos exigidos en las secs. 471 a 471v de este título y que además haya aprobado el examen de reválida ofrecido por la Junta.
(b) La Junta extenderá licencias a toda persona que, sea graduado de la Universidad de Puerto Rico, o de un colegio o universidad que haya merecido la aprobación del Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o de una universidad o colegio de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América que haya merecido la aprobación de alguna de las siguientes asociaciones regionales de acreditación de instituciones de enseñanza superior:
(1) New England Association of Colleges and Secondary Schools.
(2) The Middle States Association of Colleges and Secondary Schools.
(3) The North Central Association of Colleges and Secondary Schools.
(4) The Northwest Association of Secondary and Higher Schools.
(5) The Southern Association of Colleges and Secondary Schools.
(6) The Western Colleges Association.
(c) La Junta extenderá licencia sin previo examen de reválida a todo profesional que además de cumplir con los requisitos fijados en el inciso (a) de esta sección posea un grado de Maestría o Doctorado en Química con defensa de tesis.
(d) La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en los incisos (a) y (b) de esta sección se hará según lo dispuesto en las secs. 471 a 471v de este título.