2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Capital Computado en Función del Riesgo
§ 4507. Evento de nivel de control obligatorio

(1) Evento de nivel de control obligatorio.— Significa cualquiera de los siguientes eventos:
(a) La presentación de un informe de capital computado en función del riesgo que indica que el capital ajustado del asegurador es menor que el nivel de control obligatorio;
(b) notificación al asegurador, por parte del Comisionado de un informe revisado de capital computado en función del riesgo que indica el evento descrito en la cláusula (a) de este inciso, siempre y cuando dicho informe no sea objetado por el asegurador al amparo de la sec. 4508 de este título, o
(c) la notificación al asegurador por parte del Comisionado de su determinación en contra de la objeción al informe revisado que refleja el evento descrito en la cláusula (a) de este inciso presentada por el asegurador al amparo de la sec. 4508 de este título.
(2) En caso de que ocurra un evento de nivel de control obligatorio, el Comisionado tomará las medidas necesarias para ejercer el control regulatorio sobre el asegurador al amparo del procedimiento de rehabilitación y liquidación dispuesto en las secs. 4001 a 4054 de este título. En el caso de un asegurador que no estuviere contratando nuevos negocios de seguros en Puerto Rico, aún cuando continúe el cobro de primas sobre pólizas que hubiesen quedado en vigor en cuanto a riesgos situados en Puerto Rico, el Comisionado podrá permitir que dicho asegurador continúe con el proceso de deshacerse de dichas pólizas bajo la supervisión del Comisionado. En cualquier situación se estimará que el evento de nivel de control obligatorio constituye fundamento suficiente para invocar la sec. 4009(1) de este título, el cual dispone los fundamentos para el procedimiento de rehabilitación, así como, la sec. 4014 de este título que dispone los fundamentos para ejercer el procedimiento de liquidación de un asegurador. El Comisionado tendrá con respecto al asegurador, todos los derechos, poderes y deberes que se disponen en las secs. 4001 a 4054 de este título.