2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Capital Computado en Función del Riesgo
§ 4503. Informes de capital computado en función del riesgo

(1) En o antes del 31 de marzo de cada año, todo asegurador del país preparará y presentará ante el Comisionado un informe sobre su nivel de capital computado en función del riesgo al cierre del año natural anterior, con la información y en la manera que se requiere en las instrucciones sobre capital computado en función del riesgo. Además, todo asegurador del país presentará su informe de capital computado en función del riesgo:
(a) Ante la NAIC conforme a las Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo, y
(b) ante el Comisionado de Seguros en todo estado en que el asegurador esté autorizado a tramitar seguros, si dicho Comisionado de Seguros ha notificado al asegurador de su solicitud por escrito, en cuyo caso el asegurador presentará su informe de capital computado en función del riesgo en o antes de la fecha que sea posterior entre las siguientes:
(i) Quince (15) días a partir del recibo de la notificación del requisito de presentar el informe de capital computado en función del riesgo con dicho estado, o
(ii) el 31 de marzo.
(2) Si el asegurador del país presenta ante el Comisionado un informe de capital computado en función del riesgo que a juicio del Comisionado es inexacto, el Comisionado ajustará dicho informe para corregir la deficiencia y notificará al asegurador del ajuste y la razón del mismo. El informe que haya sido así ajustado se denominará “informe revisado de capital computado en función del riesgo” o “informe revisado”.