2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Capital Computado en Función del Riesgo
§ 4502. Definiciones

(1) Asegurador del país.— Significa cualquier entidad según definida en la sec. 301(1) de este título. Este término también incluye a las organizaciones de servicios de salud definidas en la sec. 1902(6) de este título, salvo en aquellas circunstancias en que se indique lo contrario.
(2) Asegurador de propiedad y contingencia.— Significa todo asegurador autorizado a suscribir los seguros definidos en las secs. 403, 404, 405, 406, 407, 408 y/o 409 de este título.
(3) Asegurador de vida o incapacidad.— Significa todo asegurador autorizado a suscribir los seguros definidos en las secs. 402 y/o 403 de este título, o en la sec. 1902(4) de este título. Este término también incluye a un asegurador de propiedad y contingencia que únicamente suscriba los seguros definidos en la sec. 403 de este título.
(4) Asegurador extranjero.— Significa cualquier entidad según definida en la sec. 301(2) de este título. Este término también incluye a las organizaciones de servicios de salud definidas en la sec. 1902(6) de este título, salvo en aquellas circunstancias en que se indique lo contrario.
(5) Capital ajustado.— Significa la suma de:
(a) Capital y sobrante del asegurador determinados mediante los métodos contables aplicables a los estados financieros anuales que se preparan al amparo de la sec. 331 de este título, y
(b) todo otro renglón, si alguno, que así se disponga en las instrucciones sobre capital computado en función del riesgo.
(6) Informe de capital computado en función del riesgo (risk based capital).— Significa el informe requerido en la sec. 4503 de este título.
(7) Informe revisado de capital computado en función del riesgo o Informe revisado.— Significa un informe de capital computado en función del riesgo que ha sido modificado por el Comisionado a tenor con la sec. 4503(2) de este título.
(8) Instrucciones sobre capital computado en función del riesgo.— Significa el informe de capital computado en función del riesgo adoptado por la NAIC que incluye las instrucciones, los cuales pudieran ser enmendados por la NAIC conforme a los procedimientos de dicha Asociación.
(9) NAIC.— Significa la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, por sus siglas en inglés.
(10) Nivel de capital computado en función del riesgo.— Significa el nivel de capital computado en función del riesgo del asegurador que pudiera requerir una de las siguientes medidas: acción por parte del asegurador, (nivel de acción por el asegurador); acción por parte del regulador, (nivel de acción por el regulador); control del asegurador por parte del regulador, (nivel de control autorizado); y la rehabilitación o liquidación del asegurador, (nivel de control obligatorio). Estos niveles se computan de la siguiente manera:
(a) Nivel de acción por el asegurador.— Significa, con respecto a todo asegurador, el resultado de multiplicar 2.0 por su nivel de control autorizado.
(b) Nivel de acción por el regulador.— Significa el resultado de multiplicar 1.5 por su nivel de control autorizado.
(c) Nivel de control autorizado.— Significa la cifra que se determina usando la fórmula de capital computado en función del riesgo conforme a las instrucciones sobre capital computado en función del riesgo.
(d) Nivel de control obligatorio.— Significa el resultado de multiplicar 0.70 por el nivel de control autorizado.
(11) Orden correctiva.— Significa una orden emitida por el Comisionado contra un asegurador, en la cual se especifican las acciones correctivas que éste haya determinado como necesarias.
(12) Plan de capital computado en función del riesgo.— Significa un plan financiero exhaustivo que contenga todos los elementos especificados en la sec. 4504(2) de este título. Si el Comisionado rechaza el plan de capital computado en función del riesgo presentado por el asegurador, y por tal motivo el asegurador lo revisa, independientemente de que incluya o no las recomendaciones del Comisionado, el plan se denominará “plan revisado de capital computado en función del riesgo” o “plan revisado”.
(13) Tendencia negativa.— Significa, con respecto a un asegurador de vida o de incapacidad, una tendencia negativa durante determinado plazo, computada a base de la “prueba para el cálculo de la tendencia” o trend test calculation incluida en las Instrucciones sobre Capital computado en función del riesgo.