2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Capital Computado en Función del Riesgo
§ 4504. Evento de acción por el asegurador

(1) El “evento de nivel de acción por el asegurador” significa cualquiera de los siguientes eventos:
(a) La presentación por parte de un asegurador de un informe de capital computado en función del riesgo que indica que:
(i) Capital ajustado del asegurador es mayor o igual al nivel de acción por el regulador pero menor que el nivel de acción por el asegurador, o
(ii) en el caso de un asegurador de vida o de incapacidad, excepto las organizaciones de servicios de salud; el asegurador tiene un capital ajustado mayor o igual al nivel de acción por el asegurador pero menor que el resultado de multiplicar el nivel de control autorizado por 3.0, y además, se observa una tendencia negativa.
(iii) en el caso de un asegurador de propiedad y contingencia, el asegurador tiene un capital ajustado mayor o igual al nivel de acción por el asegurador pero menor que el resultado de multiplicar el nivel de control autorizado por 3.0, y además, activa una prueba de tendencia computada a base de las Instrucciones del Risk Based Capital Model Act (RBC) de la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) para aseguradores de propiedad y contingencia.
(b) La notificación por parte del Comisionado, al asegurador, de un informe revisado de capital computado en función del riesgo que indica uno de los eventos en la cláusula (a) de este inciso, siempre y cuando el asegurador no objete el informe revisado al amparo de la sec. 4508 de este título.
(c) La notificación al asegurador, por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción al informe revisado de capital computado en función del riesgo que refleja uno de los eventos de la cláusula (a) de este inciso, presentada por el asegurador al amparo de la sec. 4508 de este título.
(2) Si ocurriera un evento de nivel de acción por el asegurador, el asegurador preparará y presentará ante el Comisionado un plan de capital computado en función del riesgo, el cual:
(a) Identificará las condiciones que propiciaron el evento de nivel de acción por el asegurador;
(b) incluirá las acciones correctivas que el asegurador se propone implantar con el propósito de eliminar el evento de nivel de acción por el asegurador;
(c) proveerá proyecciones de los resultados financieros del asegurador para el año en curso y por los siguientes cuatro (4) años, bajo dos escenarios; asumiendo que se implantan las acciones correctivas y asumiendo que no se implantan las mismas. Estas proyecciones deberán incluir además, las proyecciones sobre los requisitos de capital y sobrante, si alguno, dispuestos en el Código. Las proyecciones tanto para un negocio nuevo como para una renovación podrán incluir proyecciones separadas para cada línea principal de la operación según su informe anual con relación a la totalidad de las operaciones e identificar por separado cada componente significativo de los ingresos, gastos y ganancias;
(d) identificará los supuestos claves que tienen impacto en las proyecciones del asegurador y el grado en que los mismos impactan las proyecciones, e
(e) identificará la calidad de las operaciones del asegurador y los problemas asociados con las mismas, incluyendo, pero sin que se limite a; sus activos, el crecimiento proyectado del negocio y el impacto de dicho crecimiento sobre el sobrante, la exposición a riesgos por eventos extraordinarios, la diversificación de las líneas del negocio y el uso de reaseguro, si alguno.
(3) El plan de capital computado en función del riesgo se presentará:
(a) Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha en que ocurra el evento de nivel de acción por el asegurador, o
(b) dentro del término de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación al asegurador por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción sobre el informe revisado de capital computado en función del riesgo presentada por el asegurador al amparo de la sec. 4508 de este título.
(4) El Comisionado notificará al asegurador, dentro de término de sesenta (60) días contados a partir de la presentación por parte del asegurador del plan de capital computado en función del riesgo, si a su juicio dicho plan puede ser [implantado] o si por el contrario no es satisfactorio. En aquellos casos en los cuales el Comisionado determine que el plan de capital computado en función del riesgo presentado por el asegurador, no es satisfactorio, el Comisionado notificará este hecho al asegurador, expondrá las razones de su determinación, y podrá proponer recomendaciones con el propósito de subsanar las deficiencias del plan. El asegurador que reciba tal notificación del Comisionado preparará un plan revisado de capital computado en función del riesgo, el cual podrá incorporar por referencia cualquiera de las revisiones propuestas por el Comisionado. El asegurador presentará dicho plan revisado ante la consideración del Comisionado:
(a) Dentro del período de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación por parte del Comisionado, o
(b) dentro del período de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación al asegurador, por parte del Comisionado, de su determinación en contra de la objeción presentada por el asegurador al amparo de la sec. 4508 de este título.
(5) En aquellos casos en los cuales el Comisionado notifique a un asegurador, que el plan de capital computado en función del riesgo o el plan revisado no es satisfactorio, el Comisionado, a su discreción y sujeto al derecho del asegurador a objetar la determinación al amparo de la sec. 4508 de este título, podrá especificar en dicha notificación que la misma constituye un evento de nivel de acción por el regulador.
(6) Todo asegurador del país que presente ante el Comisionado un plan de capital computado en función del riesgo o un plan revisado, presentará también copia de dicho plan ante el Comisionado de Seguros en todos los estados en que el asegurador esté autorizado a tramitar seguros si:
(a) El estado tiene una disposición sobre capital computado en función del riesgo sustancialmente similar a la sec. 4509(1) de este título, y
(b) el Comisionado de Seguros de ese estado ha requerido por escrito al asegurador, que presente dicho plan.
(7) En aquellos casos en que coincidan las condiciones enumeradas en el inciso (6) de esta sección, el asegurador presentará ante el Comisionado de dicho estado una copia del plan de capital computado en función del riesgo o del plan revisado según corresponda, a la fecha que sea posterior entre:
(a) Quince (15) días a partir del recibo de la notificación en que el Comisionado de dicho estado requiere la presentación del plan, o
(b) la fecha en que el plan de capital computado en función del riesgo o el plan revisado se presente a tenor con los incisos (3) y (4) de esta sección.