2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1302 - Definiciones
§ 45020. Definiciones aplicables a actividades de industrias creativas

(a) Para propósitos del Capítulo 1311 de este título relacionado a actividades de industrias creativas, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
(1) Distritos de desarrollo de industrias creativas.— Significa cada área geográfica según descrita en la sec. 45901 de este título.
(2) Estudio.— Significa un estudio de producción cinematográfica y de televisión integral de alta capacidad, construido para tales fines, desarrollado y operado en cualquier parte de Puerto Rico, apto para albergar estudios de sonidos (soundstages), escenografías exteriores, incluso facilidades para construir y diseñar escenografías, oficinas de producción y departamentos de servicios de producción que presten servicios a la comunidad productora y cualquier otra comodidad o facilidad necesaria dentro del estudio, según se determine mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, cuyo presupuesto según certificado por el auditor, sea igual o mayor quinientos mil dólares ($500,000.00).
(3) Estudio de postproducción.— Significa un estudio de finalización de material fílmico que contenga salas especializadas en edición de sonido, salas especializadas en edición de video, salas especializadas en corrección de color, equipo para la creación de efectos visuales, otros equipos y otras estructuras especializadas cuyo valor en equipos al momento de la compra e instalación o edificación haya sido igual o mayor a un millón de dólares ($1,000,000.00), siempre y cuando las salas tengan como propósito único el proceso designado y no se constituyan como salas de usos genéricos. Se excluirá de este monto el valor del edificio y tierra.
(4) Fianza.— Significa una carta de crédito contingente e irrevocable emitida por una institución financiera autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, una garantía de una compañía de fianzas o seguros, o una garantía emitida por una persona con un buen historial crediticio, en cada caso aceptable para el Secretario de Hacienda o el Secretario del DDEC, según sea el caso, a efectos de que se completará un proyecto fílmico dentro de los términos y parámetros propuestos. En el caso de proyectos fílmicos, el término “fianza” incluirá una “fianza de finalización” (completion bond).
(5) Fotografía principal.— Significa la fase de la producción durante la cual se filma un proyecto fílmico. El término no incluirá preproducción ni postproducción.
(6) Gastos de producción.— Significa aquellos gastos de desarrollo, preproducción, producción y postproducción incurridos directamente en la producción de un proyecto fílmico. Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un proyecto fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal del proyecto fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y postproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal antes expresado para considerarse gastos de producción.
(7) Gastos de producción de Puerto Rico.— Significa los pagos realizados a personas domésticas o personas extranjeras por servicios prestados físicamente en puerto rico, directamente atribuibles al desarrollo, la preproducción, la producción y la postproducción de un proyecto fílmico. Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un proyecto fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal del proyecto fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y postproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal antes expresado para considerarse gastos de producción de Puerto Rico. Para ser gastos de producción de Puerto Rico, los pagos recibidos por personas domésticas y personas extranjeras estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, a tenor con el Capítulo 1311 de este título, ya sea directamente o mediante una corporación de servicios profesionales u otra entidad. Los gastos de producción de Puerto Rico incluyen pagos relacionados con el desarrollo, la preproducción, la producción y la postproducción de un proyecto fílmico, incluso, pero no limitado a, lo siguiente:
(A) Salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios de talento, administración o labor a una persona que es una persona doméstica o persona extranjera. No obstante, las dietas de una persona que no es una persona doméstica o personas extranjeras, se podrán incluir en la definición de gastos de producción de Puerto Rico, a discreción del Secretario del DDEC;
(B) Intereses, cargos y honorarios pagados a personas incluidas en la sec. 30137(f)(4) de este título; o
(C) Cualquiera de los siguientes bienes o servicios provistos por un suplidor que es una persona doméstica o persona extranjera:
(i) La historia y el guion que se utilizarán para un proyecto fílmico;
(ii) la construcción y operación de escenografías, vestimenta, accesorios y servicios relacionados;
(iii) fotografía, sincronización de sonido, iluminación y servicios relacionados;
(iv) servicios de postproducción tales como edición de video, audio, corrección de color, efectos visuales y otros relacionados, incluyendo el alquiler de las salas especializadas y los equipos de postproducción dentro de las mismas;
(v) alquiler de facilidades y equipo;
(vi) alquiler de vehículos, incluso aviones o embarcaciones, siempre y cuando el avión o la embarcación a alquilarse esté registrado en, y tenga como puerto principal Puerto Rico, y el alquiler esté limitado a viajes dentro de Puerto Rico, su espacio aéreo y aguas territoriales;
(vii) comida y alojamiento;
(viii) pasajes de avión, siempre y cuando se compren a través de una agencia o compañía de viajes basada en Puerto Rico para realizar viajes hacia y desde Puerto Rico, o dentro de Puerto Rico, directamente atribuibles al proyecto fílmico;
(ix) cobertura de un seguro o fianza, siempre y cuando sea adquirida a través de un productor de seguros autorizado a hacer negocios en Puerto Rico; y
(x) otros costos directamente atribuibles al proyecto fílmico, conforme a la práctica general aceptada en la industria del entretenimiento, según se determine mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general.
(D) Quedan excluidos de la definición de gastos de producción de Puerto Rico:
(i) Aquellas partidas pagadas a personas domésticas con el efectivo de cualquier subsidio, donación, o asignación de fondos, provenientes del Gobierno de Puerto Rico. Aquellas partidas pagadas a personas domésticas con el efectivo de aportaciones hechas a un proyecto fílmico, que por su naturaleza y términos son reintegrables, tales como préstamos o inversiones, excluyendo aportaciones por el Fondo Cinematográfico según definido en la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica”, a discreción del Secretario del DDEC, podrán ser incluidas en la definición de gastos de producción de Puerto Rico.
(ii) El costo de bienes adquiridos o arrendados por personas domésticas, fuera de Puerto Rico, para su reventa o alquiler a un concesionario que no cumpla con las reglas emitidas por el Secretario de Desarrollo mediante reglamento y/o carta circular y cuando, en opinión del auditor, no hay sustancia económica en la transacción.
(iii) Aquellas partidas pagadas a personas domésticas, primordialmente, por los servicios de personas extranjeras, excepto por entidades que rindan los servicios de personas extranjeras.
(8) Industrias creativas.— Para fines de este Código, se consideran industrias creativas aquellas empresas registradas en el Registro de Industrias Creativas, que tengan potencial de creación de empleos y desarrollo económico, principalmente mediante la exportación de bienes y servicios creativos en los siguientes sectores: Diseño (gráfico, industrial, moda e interiores); Artes (música, artes visuales, escénicas y publicaciones); Medios (desarrollo de aplicaciones, videojuegos, medios en línea, contenido digital y multimedios); y Servicios Creativos (arquitectura y educación creativa).
(9) Operador de estudio.— Significa la persona dedicada a administrar y operar un estudio o un estudio de postproducción.
(10) Productor doméstico.— Significa el empresario persona doméstica que:
(A) Controla directa o indirectamente derechos de propiedad intelectual del proyecto fílmico y es responsable del financiamiento y de la producción del proyecto fílmico; y
(B) directa o indirectamente, individualmente o junto a otros productores personas domésticas, tiene derecho a recibir no menos del treinta por ciento (30%) de las ganancias netas del proyecto fílmico a ser distribuidas entre los productores del proyecto fílmico, luego del repago del financiamiento y demás obligaciones económicas.
(11) Proyecto fílmico.— Significa una o más de las actividades contempladas en la sec. 45871(a)(1) de este título.
(12) Traspaso.— Significa, según corresponda, el alquiler, la venta, la permuta, el traspaso, la cesión, o cualquier otra forma de traspaso, de propiedad mueble o inmueble, según sea el caso.