2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1302 - Definiciones
§ 45012. Definiciones generales

(a) Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo:
(1) Acciones.— Significa acciones en una corporación, o intereses propietarios en una sociedad, compañía de responsabilidad limitada u otro tipo de entidad.
(2) Afiliada.— Significa dos (2) o más entidades donde el cincuenta por ciento (50%) o más del poder total combinado de todas las clases de acciones con derecho al voto o más del cincuenta por ciento (50%) del valor total de todas las clases de acciones, según sea el caso, de estas entidades es directa o indirectamente poseída por la misma persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso.
(3) Año contributivo.— Significa el período anual de contabilidad del negocio exento, sea año natural o año económico.
(4) Año económico.— Significa un período de contabilidad de doce (12) meses que termine en el último día de cualquier mes que no sea diciembre.
(5) Año fiscal.— Significa el año de contabilidad del Gobierno de Puerto Rico que cubre un período de doce (12) meses que comienza el 1 de julio y termina el 30 de junio del próximo año.
(6) Año natural.— Significa el período de doce (12) meses comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
(7) Auditor.— Significa un contador público autorizado (cpa) independiente con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico contratado por el concesionario para desempeñar las funciones contempladas en este Código.
(8) Autoridad de los Puertos.— Se refiere a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.
(9) Circunstancias extraordinarias.— Significa cualquier causa de fuerza mayor o de naturaleza excepcional o cualquier otra causa fuera del control del negocio exento.
(10) Código.— Se refiere al “Código de Incentivos de Puerto Rico” que aquí se adopta.
(11) Código de Rentas Internas de Puerto Rico o Código de Rentas Internas.— Se refiere a las secs. 30011 et seq. de este título, conocidas como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley posterior que la sustituya.
(12) Código de Seguros.— Significa las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como “Código de Seguros de Puerto Rico”.
(13) Comisionado de Instituciones Financieras.— Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se define por las secs. 2001 et seq. del Título 7.
(14) Comisionado de Seguros.— Significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, conforme a las secs. 101 et seq. del Título 26.
(15) Concesión.— Significa un decreto, según se define tal término en este Código.
(16) Concesionario.— Significa cualquier negocio exento, según se define tal término en este Código.
(17) Crédito contributivo.— Aportación mediante un crédito a un negocio exento o una persona elegible para promover su desarrollo empresarial, sujeto a los límites y términos establecidos en este Código y el reglamento de incentivos y que se otorga mediante un contrato de incentivos.
(18) CRIM.— Significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, creado por las secs. 5801 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”.
(19) DDEC.— Significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.
(20) Decreto.— Significa la concesión, mediante contrato, que emita el Secretario del DDEC permitiendo a un negocio elegible, gozar de los incentivos y/o créditos contributivos correspondientes a dicho negocio elegible, sujeto a que cumplan con los requisitos y la reglamentación aplicable, ya sea bajo este Código o leyes de incentivos anteriores.
(21) Deducciones especiales.— Significa las deducciones que se incluyen en la planilla que se conceden a inversiones en maquinaria, energía renovable u otros gastos operacionales relacionados, según la ley disponga.
(22) Desarrollador.— Significa cualquier persona, que esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa o indirectamente por un Inversionista, directa o indirectamente responsable por o participante en la construcción, el desarrollo o la administración de un proyecto o actividad elegible de un negocio exento.
(23) Director de la Oficina de Turismo.— Significa el Director de la Oficina de Turismo de Puerto Rico adscrita al DDEC.
(24) Director de Incentivos.— Significa el Director de la Oficina de Incentivos para Negocios en Puerto Rico adscrita al DDEC.
(25) Entidad.— Significa cualquier corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o cualquier otra persona jurídica. Asimismo, se reconoce el tratamiento contributivo que reciben estas entidades a tenor con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier elección hecha por tales entidades bajo dicho Código.
(26) Exenciones municipales.— Significa las exclusiones de pagos de impuestos sobre la propiedad, las patentes municipales y el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) que corresponden a los municipios, según la ley disponga.
(27) Fuerza mayor.— Significa un evento que no puede ser previsto o que, de ser previsto, sea inevitable. Incluye los actos excepcionales causados por la propia naturaleza, como por ejemplo: terremotos, inundaciones y huracanes (i.e. actos de Dios).
(28) Gobernador.— Significa el Gobernador de Puerto Rico.
(29) Gobierno extranjero.— Significa cualquier gobierno y todos sus municipios, instrumentalidades, subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas o cuasipúblicas, que no sea el Gobierno de Puerto Rico.
(30) Gobierno de Puerto Rico.— Significa el Gobierno de Puerto Rico y todos sus municipios, instrumentalidades, subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas o cuasipúblicas.
(31) Individuo residente de Puerto Rico.— Significa un individuo residente según se define en la sec. 30041(a)(30) de este título.
(32) Ingreso elegible o Ingreso exento.— Significa el ingreso devengado de las actividades elegibles por negocios exentos bajo este Código, según se dispone en las secs. 45031 de este título.
(33) Institución financiera.— Significa una persona o entidad, según se describe en la sec. 30137(f)(4) de este título.
(34) Inversión elegible.— Significa la cantidad de efectivo que utiliza un negocio exento conforme a este Código, o cualquier entidad afiliada a tal negocio exento, y que cualifique bajo una de estas categorías:
(A) Inversión Elegible Turística
(B) Inversión Elegible Especial
(C) Inversión Elegible Creativa
(D) Inversión Elegible de Energía Verde o Altamente Eficiente
(E) Inversión Elegible de Manufactura
(F) Inversión Elegible de Operaciones Agroindustriales o Agropecuarias
(G) Proyectos Estratégicos
(35) Inversión elegible especial.— Para efectos de este Código, la definición del término “inversión elegible especial” significa la cantidad de efectivo que utiliza el negocio exento que posee un decreto concedido conforme a este Código o bajo alguna de las leyes de incentivos anteriores, o cualquier entidad afiliada a dicho negocio exento en actividades de investigación y desarrollo realizada en Puerto Rico durante un año contributivo, según se definan en el reglamento de incentivos. El término inversión elegible especial incluirá una inversión del negocio exento que se realiza con el efectivo proveniente de programas, un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos, o cualquier entidad afiliada al negocio exento o por sus activos. El término inversión elegible especial también incluirá una inversión del negocio exento, efectuada con el efectivo proveniente de una beca, acuerdo o de alguna otra manera financiada por una entidad gubernamental de los Estados Unidos, pero no de Puerto Rico. El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda y/o el Secretario de Agricultura, según sea el caso, establecerá los criterios para identificar los costos que cualificarán como inversión elegible especial en el reglamento de incentivos.
(36) Inversionista.— Significa cualquier persona que invierta en una actividad elegible o negocio exento bajo este Código.
(37) Invest Puerto Rico Inc.— Entidad sin fines de lucro creada por el DDEC, según autorizado por las secs. 11301 et seq. del Título 23, para complementar los esfuerzos del DDEC para atraer inversión de capital a Puerto Rico e identificar oportunidades de negocio que promuevan el desarrollo económico y la creación de empleos en la isla, además de propiciar el mercadeo de Puerto Rico como una jurisdicción pro negocios para atraer nueva inversión a la isla en colaboración con el DDEC y miembros del sector privado.
(38) Junta Financiera.— Significa la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(39) Ley de Condohoteles de Puerto Rico.— Significa las secs. 1295 et seq. del Título 31.
(40) Ley de Patentes Municipales.— Significa las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Patentes Municipales”.
(41) Ley de Juegos de Azar.— Significa las secs. 71 et seq. del Título 15, conocidas como la “Ley de Juegos de Azar”.
(42) Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.— Significa las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(43) Leyes de incentivos anteriores.— Significa la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada, la Ley 126 de 28 de junio de 1966, según enmendada, la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, la Ley 78-1993, según enmendada, la Ley 225-1995, según enmendada, la Ley 165-1996, según enmendada, la Ley 135-1998, según enmendada, la Ley 213-2000, la Ley 244-2003, según enmendada, la Ley 325-2004, según enmendada, la Ley 73-2008, según enmendada, la Ley 26-2008, según enmendada, la Ley 74-2010, según enmendada, la Ley 83-2010, según enmendada, la Ley 118-2010, según enmendada, la Ley 27-2011, según enmendada, la Ley 113-2011, según enmendada, la Ley 20-2012, según enmendada, la Ley 22-2012, según enmendada, la Ley 1-2012, según enmendada, la Ley 95-2013, según enmendada, la Ley 135-2014, según enmendada, el Artículo 7 de la Ley 171-2014, según enmendada, la Ley 185-2014, según enmendada, la Ley 187-2015, según enmendada y la Ley 14-2017, según enmendada.
(44) Ley del Centro Bancario.— Significa las secs. 232 et seq. del Título 7, mejor conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”.
(45) Negocio elegible.— Significa aquellos individuos o actividades de negocios que cualifiquen para obtener un decreto bajo este Código, incluyendo los siguientes:
(A) Individuos residentes inversionistas que se trasladen a Puerto Rico y profesionales de difícil reclutamiento que cualifiquen para los beneficios contributivos conforme a lo establecido en el Capítulo 1304 de este título.
(B) Médicos profesionales conforme a lo establecido en el Capítulo 1304 de este título.
(C) Investigaciones científicas elegibles, conforme a lo establecido en el Capítulo 1304 de este título.
(D) Exportación de servicios, comercio de exportación o servicios de promotor, conforme a lo establecido en el Capítulo 1305 de este título.
(E) Entidades financieras internacionales, aseguradoras internacionales, planes de activos segregados y compañías tenedoras de aseguradoras internacionales, conforme a lo establecido en el Capítulo 1306 de este título.
(F) Fondos de capital privado, conforme a lo establecido en el Capítulo 1306 de este título.
(G) Actividades de la economía del visitante, incluyendo actividades de turismo tales como los hoteles, los condohoteles y las actividades de turismo médico y de turismo náutico, conforme a lo establecido en el Capítulo 1307 de este título.
(H) Actividades de manufactura, conforme a lo establecido en el Capítulo 1308 de este título.
(I) Otros negocios designados como negocios elegibles, conforme a lo establecido en el Capítulo 1307 de este título, entre ellos:
(i) Servicios fundamentales a conglomerados de negocios;
(ii) Propiedad dedicada a desarrollo industrial;
(iii) Ciertas actividades de reciclaje; y
(iv) Ciertas actividades de ciencia, tecnología e investigación.
(J) Actividades dedicadas a la infraestructura y energía verde o altamente eficiente conforme a lo establecido en el Capítulo 1309 de este título.
(K) Actividades agrícolas y agroindustriales, conforme a lo establecido en el Capítulo 1310 de este título.
(L) Actividades de industrias creativas, incluyendo proyectos fílmicos conforme a lo establecido en el Capítulo 1311 de este título.
(M) Actividades de empresarismo, conforme a lo establecido en el Capítulo 1312 de este título.
(N) Actividades de servicios de transporte aéreo y marítimo, conforme a lo establecido en el Capítulo 1313 de este título.
(46) Negocio exento.— Significa cualquier negocio elegible al que se le ha concedido un decreto.
(47) Negocio sucesor.— Significa cualquier negocio que obtenga un decreto bajo este Código, cuya actividad sea sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio antecesor.
(48) Nueva PYME.— Significa un negocio exento que cumple con la definición de PYMES de este Código que no haya comenzado operaciones a la fecha de efectividad de este Código. El reglamento de incentivos podrá disponer factores adicionales a ser analizados para determinar si se trata de una Nueva PYME.
(49) OCIF.— Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.
(50) Oficina Estatal de Política Pública Energética.— Significa la Oficina Estatal de Política Pública Energética de Puerto Rico, según establecida por las secs. 1051 et seq. del Título 22 o cualquier oficina que la sustituya.
(51) Oficina de Incentivos.— Significa la Oficina de Incentivos a Negocios en Puerto Rico adscrita al DDEC.
(52) Oficina de Turismo.— Significa la Oficina de Turismo adscrita al DDEC de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado, disponiéndose que durante el periodo de transición para completar la consolidación de la Compañía de Turismo de Puerto Rico con el DDEC al amparo de la Ley 141-2018, conocida como “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”, el término Oficina de Turismo se referirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(53) Opportunity Zones (Zonas de Oportunidad).— Zonas designadas por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos para participar de un programa nacional de estímulo a la inversión.
(54) Período anual de contabilidad.— Significa el período anual a base del cual el contribuyente regularmente determina su ingreso neto al llevar sus libros.
(55) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica, entidades conducto, sucesión o fideicomiso.
(56) Persona doméstica.— Significa un individuo residente de Puerto Rico, una Entidad jurídica incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, una persona cuyo sitio principal de negocios esté localizado en Puerto Rico, o una corporación extranjera que tenga una oficina u otro local fijo que, conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico y sus reglamentos se considere que está haciendo negocios en Puerto Rico.
(57) Persona extranjera.— Significa cualquier persona que no sea una persona doméstica.
(58) Portal.— Significa el Portal para la Concesión de Incentivos de Negocios de Puerto Rico.
(59) Producción en escala comercial.— Producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a precios que justifiquen la operación de un negocio elegible, como un negocio en marcha.
(60) Propiedad intangible.— Significa patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento (know-how), derechos de autor (copyrights), secretos de negocios, composiciones literarias, musicales o artísticas, marcas de fábrica, sellos de fábrica, nombres de fábrica (trade names), nombres de marcas (brand names), franquicias, licencias, contratos, métodos, programas, sistemas, procedimientos, plusvalías, campañas, perspectivas (surveys), estudios, pruebas (trials), proyecciones, estimados, listas de clientes, data técnica o cualquier otra propiedad similar.
(61) Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).— Son negocios exentos, según definido en este Código, que generan un volumen de negocio promedio de tres millones de dólares ($3,000,000.00) o menos durante los tres (3) años contributivos anteriores que preceden al año contributivo corriente. Para estos propósitos, y a tenor con la sec. 30255 de este título, el volumen de negocio será el total generado de las ventas de bienes, productos y servicios sin considerar el costo de los bienes o productos vendidos, por el negocio elegible e incluirá el volumen de negocio del grupo controlado, según dicho término lo define la sec. 30044 de este título, o del grupo de entidades relacionadas, según se define dicho término bajo la sec. 30045 de este título. Para propósitos de este Código, el término PYMES no incluye a individuos residentes inversionistas, profesionales de difícil reclutamiento, ni los términos servicios médicos profesionales e investigaciones científicas elegibles.
(62) Proyectos estratégicos.— Significa aquellos proyectos según se disponga en el reglamento de incentivos conforme a lo dispuesto en la Sección 2014.01.
(63) Reembolsos y subsidios.— Es el efectivo que se otorga por actividades de estímulo económico, tales como la creación de empleos, la inversión en infraestructura y los pagos de utilidades.
(64) Return On Investment o ROI.— Significa el índice financiero que mide y compara el beneficio o la utilidad de un incentivo en relación a la inversión realizada por el Gobierno de Puerto Rico. Además, mide la rentabilidad de cada incentivo gubernamental y su capacidad de recuperar, y exceder ese valor al fisco.
(65) Reglamento de incentivos.— Significa el documento o documentos que apruebe el Secretario del DDEC para la implementación del Código y su administración. En este reglamento o reglamentos, el Secretario del DDEC adoptará aquellas guías necesarias, en consulta con las agencias pertinentes, cuando las áreas o materias a reglamentarse requieran la pericia de alguna agencia u oficina con conocimiento especializado sobre el sector económico a ser afectado. En cuanto a las materias fiscales y contributivas, las normativas se adoptarán en conjunto con el Secretario de Hacienda. Se dispone, además, que el Secretario del DDEC y el Secretario de Agricultura, podrán adoptar reglamentos conjuntos para aquellas actividades agropecuarias contenidas en este Código, siempre y cuando se mantengan procesos y sistemas integrados entre las dos agencias y se asegure que el agricultor cuente con personal y herramientas de apoyo en cada región del Departamento de Agricultura.
(66) Secretario de Agricultura.— Significa el Secretario del Departamento de Agricultura, conforme al Plan de Reorganización Núm. 4-2010, según enmendado.
(67) Secretario del DDEC.— Significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico con las facultades que le confiere el Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado.
(68) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.
(69) Secretario de Salud.— Significa el Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(70) USA Patriot Act.— Significa la “Ley para la Unificación y Fortalecimiento de América mediante las Herramientas Apropiadas para Interceptar y Obstruir el Terrorismo”, según enmendada, 115 Stat. 272 (2001).
(71) Valores.— Significa cualquier nota, bono, pagaré, evidencia de deuda, opciones, contratos de futuros, los llamados forwards, acciones, y cualquier otro instrumento similar o con características similares incluyendo instrumentos derivados según dispuestos mediante carta circular, determinación administrativa, reglamento o cualquier otro pronunciamento conjunto entre el Secretario de Hacienda y el Secretario del DDEC.