2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1302 - Definiciones
§ 45018. Definiciones aplicables a actividades de infraestructura y de energía verde

(a) Para propósitos del Capítulo 1309 de este título relacionado a actividades de infraestructura y de energía verde, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
(1) Atributos ambientales y sociales.— Significa todas las cualidades, propiedades de los CERs que son inseparables y que comprenden beneficios a la naturaleza, al ambiente y la sociedad que son producto de la generación de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, pero excluyendo los atributos energéticos, según definido; para fines de este capítulo, atributos ambientales y sociales incluye, sin limitación, la reducción de contaminantes ambientales, tales como el dióxido de carbono y otras emisiones gaseosas que producen el efecto invernadero.
(2) Atributos energéticos.— Se refiere a los beneficios de la producción de energía eléctrica (medida en unidades o fracciones de un megavatio-hora (MWh), resultando de una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, e incluye el uso o consumo de electricidad, y la estabilidad de la red, y la capacidad para producción y aportación al sistema de energía eléctrica de Puerto Rico.
(3) Biomasa renovable.— Significa todo material orgánico o biológico derivado de los organismos que tiene potencial de generar electricidad, tales como la madera, los desechos, y los combustibles derivados del alcohol; e incluye la biomasa natural, que es la que se produce en la naturaleza sin intervención humana; y la biomasa residual, que es el subproducto o residuo generado en las actividades agrícolas, silvícolas y ganaderas, así como residuos sólidos de la industria agroalimentaria, y en la industria de transformación de la madera; para propósitos de este Código incluye también cualquier biomasa de índole similar a las descritas, según sea designada por el DDEC, de conformidad con las secs. 1141 et seq. del Título 22, conocidas como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”.
(4) Centro urbano.— Significa aquella porción geográfica comprendida en el entorno del corazón o casco de un pueblo o ciudad que ha sido definida como tal por el municipio en un plan de área o designado como zona histórica o delimitada por la Junta de Planificación, en estrecha coordinación con el alcalde del municipio objeto de renovación.
(5) Certificado de Energía Renovable o CER.— Significa un bien mueble que constituye un activo o valor económico mercadeable y negociable, que puede ser comprado, vendido, cedido y transferido entre personas para cualquier fin lícito, y que de forma íntegra e inseparable: representa el equivalente de un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad generada por una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, y a su vez comprende todos los atributos ambientales y sociales, según definido.
(6) Energía de fuentes renovables.— El término “energía de fuentes renovables” significa energía renovable alterna y energía renovable sostenible, entre otras fuentes similares.
(7) Energía renovable alterna.— Significa la energía derivada de las siguientes fuentes:
(A) Combustión de gas derivado de un sistema de relleno sanitario;
(B) digestión anaeróbica;
(C) pilas o celdas de combustible (fuel cells);
(D) calor residual (waste heat).
(8) Energía renovable sostenible.— Significa la energía derivada de las siguientes fuentes:
(A) energía solar;
(B) energía eólica;
(C) energía geotérmica;
(D) combustión de Biomasa Renovable;
(E) combustión de gas derivado de Biomasa Renovable;
(F) combustión de biocombustibles derivados de Biomasa Renovable, o de otras fuentes como las microalgas;
(G) energía hidroeléctrica calificada;
(H) energía hidrocinética y marina renovable (marine and hydrokinetic renewable energy), según este término se ofrece en Sección 632 de la “Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007”, de los Estados Unidos de América (The Energy Independence and Security Act of 2007, Pub.L. 110-140, 42 U.S.C. § 17211);
(I) energía océano termal.
(9) Energía verde.— El término “energía verde” incluye conjuntamente los términos “energía renovable sostenible” y “energía renovable alterna”.
(10) Familia de ingresos bajos o moderados.— Significa toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los Programas de Vivienda de Interés Social del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico, según establecido por el Secretario de la Vivienda a tenor con la reglamentación aplicable.
(11) Familia o Persona de clase media.— Significa toda familia o persona que no posean una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para Familias de Ingresos Bajos o Moderados por los Programas de Vivienda de Interés Social del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos, hasta un máximo equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de la cantidad máxima asegurable por el Federal Housing Administration (FHA) para el área.
(12) Fuente de energía renovable alterna.— Significa cualquiera de las fuentes de energía que produzcan energía eléctrica, mediante el uso de energía renovable alterna, según este término se define en esta sección.
(13) Fuente de energía renovable sostenible.— Significa cualquiera de las fuentes de energía que produzcan energía eléctrica o térmica, mediante el uso de energía renovable sostenible, según este término se define en esta sección.
(14) Generación altamente eficiente.— Significa lo siguiente:
(A) En el caso de plantas eléctricas que pertenezcan o sean operadas por la Autoridad de Energía Eléctrica (o su sucesora) o por terceros que le vendan energía a la Autoridad de Energía Eléctrica (o su sucesora) a escala de utilidad (“utility scale”) (lo cual excluye “net metering”), la producción de potencia eléctrica en un mínimo de sesenta por ciento (60%) de forma altamente eficiente, según establecido por el Negociado de Energía, de conformidad con el inciso (a) de la sec. 1054bb del Título 22; Disponiéndose, que en el caso de generación de energía en forma de electricidad y calor en conjunto, el estándar se modificará para contemplar la generación de calor; y
(B) En el caso de otras instalaciones generadoras de energía en Puerto Rico: (i) excepto en el caso de plantas cogeneradoras de energía y calor (conocidas como “combined heat and power” o “CHP”), los estándares de eficiencia en la generación de energía (incluyendo eléctrica y calor) que el Negociado de Energía establezca conforme al inciso (b) de la sec. 1054bb del Título 22, o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía, o (ii) en el caso de plantas cogeneradoras de energía y calor (CHP), las mismas deberán cumplir con los mismos estándares de eficiencia promulgados por la Comisión Regulatoria Federal de Energía en las disposiciones de su reglamento aplicable a facilidades cualificadas de cogeneración codificadas en 18 C.F.R. §292.205(a)(2)(i) y (d) (1)-(3) y aplicará a instalaciones que utilicen gas natural, gas propano que cumpla con estos requisitos, o cualquier reglamentación posterior que sustituya o complemente la misma.
(15) Infraestructura de vivienda.— Significa el conjunto de obras y mejoras permanentes que se consideran fundamentales, incluyendo mejoras significativas a los servicios públicos, construidas en conjunto con la construcción de un proyecto de vivienda, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, líneas o troncales sanitarias o de agua potable, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento, tanques u otras facilidades para el servicio de agua potable o tratamiento de aguas servidas, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos o peligrosos, sistemas de control de aguas pluviales, incluyendo lagos, canales y otras obras para manejar las aguas pluviales, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, incluyendo líneas de distribución o conexión de energía eléctrica, subestaciones y cualquier otra obra o mejora permanente para brindar servicio de energía eléctrica, carreteras, accesos, intersecciones vehiculares, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento, puentes, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo líneas telefónicas, facilidades para televisión por cable, entre otras similares.
(16) Infraestructura de impacto regional o municipal.— Significa el conjunto de obras y mejoras permanentes que se consideran fundamentales que sea previamente requerida por una agencia a varios desarrolladores o a un combinado como condición al endoso de los proyectos de vivienda de cada uno de ellos, siempre y cuando: (A) dicha Infraestructura provea una capacidad en exceso de las necesidades de cada uno de los Proyectos de Vivienda en por lo menos un cincuenta por ciento (50%), según lo certifique la agencia concernida; (B) el Secretario de la Vivienda y el director de la agencia concernida, determinen que la construcción de la Infraestructura conlleva una inversión significativa, la cual considerará, entre otros factores, el número de habitantes a beneficiarse, ya sea directa o indirectamente; y (C) el Secretario de la Vivienda determine que promueve significativamente el desarrollo de viviendas en determinada área geográfica, municipio o región del país.
(17) Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente o IEV o IEAE.— Significa los ingresos que provienen o se derivan de las siguientes fuentes:
(A) El ingreso neto derivado de la operación de una actividad elegible por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código, computado de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ajustado por las deducciones especiales provistas por este Código, incluyendo el ingreso derivado de la venta de CERs, así como el ingreso de la operación de dicho negocio exento cuando realice una elección de exención contributiva flexible bajo este Código.
(B) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga acciones en el negocio exento que realiza la distribución, siempre que tal ingreso sea atribuible a IEV o IEAE derivado por dicho negocio exento.
(C) El ingreso neto derivado por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código, por concepto de pólizas de seguros por interrupción de negocio (business interruption), siempre y cuando no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.
(D) El ingreso neto derivado de la venta de propiedad intangible y cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible relacionada a la actividad elegible y poseída por el negocio exento con decreto bajo el Capítulo 1309 de este título.
(18) Inversión elegible de energía verde o altamente eficiente.— Significa el monto de la inversión por la cual se admite la deducción especial dispuesta en la sec. 45666 de este título.
(19) Negocio exento antecesor de energía verde.— Significa cualquiera de los siguientes:
(A) Cualquier negocio que disfrute o haya disfrutado de exención bajo este Código o conforme a las leyes de incentivos industriales o contributivos para la realización de una actividad elegible sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor de energía verde; y que es o fue poseedor en un veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad por el negocio sucesor de energía verde o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor de energía verde que posean un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones del negocio sucesor de energía verde. Este último requisito no es de aplicación cuando se hace referencia a un negocio exento antecesor de energía verde en la sec. 45682(a)(4) de este título. Para los efectos de esta definición:
(i) La tenencia de acciones se determinará de acuerdo con las reglas relacionadas con la tenencia de acciones de entidades bajo las secs. 30041 et seq. de este título.
(ii) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor de energía verde afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario del DDEC y del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor de energía verde no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta, o de sus hermanos, sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.
(20) Operador.— Significa cualquier persona que controla, opera o administra una unidad de producción, un sistema de generación altamente eficiente, una fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna.
(21) Persona con impedimento.— Se refiere a toda persona con un impedimento físico o mental que lo limite sustancialmente en una o más de las actividades principales del diario vivir; o que tiene un historial de tal impedimento; o que es considerada o atendida como una persona con tal impedimento.
(22) Personas de edad avanzada.— Se refiere a toda persona natural de sesenta (60) años o más de edad.
(23) Productor de energía altamente eficiente.— Persona que se dedique a la generación altamente eficiente de energía, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema que es operado por un tercero, o como operador de un sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso ambos se considerarán como negocios elegibles bajo este subtítulo. El término “generación altamente eficiente” incluye la generación o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico.
(24) Productor de Energía Renovable Alterna.— Significa un Operador de una Fuente de Energía Renovable Alterna que genera o venda electricidad o energía térmica a escala comercial.
(25) Productor de Energía Renovable Sostenible.— Significa un Operador de una Fuente de Energía Renovable Sostenible que genera o venda electricidad o energía térmica a escala comercial.
(26) Propiedad dedicada a la producción de energía verde.— Significa cualquier:
(A) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de un negocio exento y que es puesta a la disposición, utilizada o poseída por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1309 de este título, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(B) Conjunto de maquinaria y equipo necesario para que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1309 de este título a cabo la actividad que motiva su concesión, que sea poseído, instalado o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.
(C) Para efectos del Capítulo 1309 de este título, el término “propiedad dedicada a la producción de energía verde”, no incluye los denominados contratos de arrendamiento financiero (financing leases).
(27) Proyecto multifamiliar.— Significa cualquier edificación o grupo de edificaciones que tenga no menos de diez (10) unidades de vivienda, independientes unas de otras, pero propiedad de un mismo dueño.
(28) Tecnología de energía verde.— Significa tecnología dedicada a la producción de energía verde.
(29) Unidad de producción.— Significa planta, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo, instalada en una o más localidades, pero que constituye un proyecto de energía verde integrado, con capacidad para llevar a cabo la producción de energía verde, incluyendo equipos y estructuras suplementarias, tales como aquellas relacionadas con la distribución de la energía producida o con las funciones administrativas del negocio exento o proyecto de energía verde, aun cuando éste realice algunas operaciones fuera de los predios de tal unidad. La determinación de si un conjunto de maquinaria y equipo, y facilidades suplementarias, establecidos en diferentes localidades constituye un proyecto de energía verde integrado, se hará tomando en consideración factores tales como los clientes potenciales para la compra de la energía que se producirá, los acuerdos de financiamiento, las eficiencias operacionales, el control gerencial y la supervisión de recursos de capital y recursos humanos, y el control de riesgos.
(30) Vida asistida.— Significa el concepto de asistencia creado en programas de vivienda en donde cualquier entidad cumple con los siguientes requisitos: (A) provea unas unidades amplias, según se definan en el reglamento de incentivos; (B) provea, directamente a través de los empleados de tal entidad o por medio de acuerdos con otra organización servicios personales individualizados para tres (3) o más personas de edad avanzada que no están relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el proveedor de dichos servicios; y (C) pueda aceptar pago o reembolsos de terceras personas, a favor o de parte de residentes, como pago o abono al canon de arrendamiento que sea establecido mediante el contrato residencial.
(31) Vivienda.— Toda estructura destinada a vivienda individual o colectiva, cuyo desarrollo o construcción haya comenzado después de la aprobación del Código; Disponiéndose, que en el caso de aquellos proyectos que se desarrollen o construyan por fases o unidades y que, a pesar de haber comenzado el proyecto previo a la fecha de vigencia de este Código, aún existan fases o unidades por desarrollar o construir luego de la vigencia de este Código, el Secretario del DDEC podrá considerar tales fases o unidades como elegibles bajo las disposiciones de este Código.
(32) Vivienda de interés social.— Significa aquellas unidades para venta o renta cuyo precio de venta máximo no exceda la suma del Máximo Ajustado de Prestación a Cualificación por Composición Familiar (MAPCCF) y los elementos o factores de incrementación según se disponga en el reglamento de incentivos o cuyo canon de arrendamiento o valor de mercado no exceda de lo dispuesto en dicho reglamento.
(33) Vivienda para personas de edad avanzada.— Significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal o multipisos, destinada a viviendas de personas de edad avanzada a adultos mayores, cuando son fomentadas o desarrolladas por el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales, cuando son desarrolladas o promovidas o por empresas privadas.
(34) Zonas históricas de Puerto Rico.— Significa todas aquellas zonas declaradas por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por el Instituto de Cultura Puertorriqueña según lo dispuesto por las secs. 161 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Zonas Históricas, Antiguas o de Interés Público” y por las secs. 1195 et seq. del Título 18, respectivamente, decretadas así por contener un gran número de estructuras de valor histórico, artístico, cultural o ambiental que constituyen nuestro patrimonio edificado y urbanístico.