(a) Para propósitos del Capítulo 1307 de este título y el Capítulo 1321 de este título relacionado a actividades relacionadas a la economía del visitante, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
(1) Actividades de turismo náutico.— Significa el conjunto de servicios a ser prestados en contacto con el agua a turistas náuticos, que incluyen, pero no están limitados a:
(A) El arrendamiento o flete a turistas de Embarcaciones de Turismo Náutico para el ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones;
(B) el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a turistas, según se establezca mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general; y
(C) la operación de un programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.
(2) Agrohospedaje.— Significa toda facilidad de hospedaje que se establezca en una explotación agropecuaria por un agricultor bonafide, con el propósito de alojar visitantes en tránsito para disfrutar de la contemplación de la naturaleza o de participar en actividades relacionadas con la actividad agropecuaria o el agroturismo.
(3) Agroturismo.— Significa el conjunto de actividades organizadas específicamente por un agricultor bona fide en complemento de su actividad principal, a las cuales se invita a los turistas; y éstas constituyen otros servicios mediante paga.
(4) Bed and Breakfast (B&B).— Se refiere al programa de alojamiento y desayuno creado por la Oficina de Turismo para Hospederías de carácter residencial-turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el reglamento de incentivos.
(5) Casa de huéspedes.— Significa todo edificio, parte de él o grupo de edificios aprobado por la Oficina de Turismo que operará para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del reglamento de incentivos.
(6) Casino o Sala de juegos.— Significa una sala de juegos explotada por franquicia expedida de acuerdo con los términos de la “Ley de Juego de Azar”.
(7) Condohotel.— Significa el conjunto de unidades residenciales, un edificio o grupo de edificios residenciales convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen según la “Ley de Condohoteles de Puerto Rico”, y que cumplan con los requisitos de un hotel, en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento. Para propósitos del crédito para el desarrollador dispuesto en la sec. 47002(a)(3) de este título, el término “condohotel” también incluye un conjunto de unidades residenciales, un edificio o grupo de edificios residenciales convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen según la “Ley de Condohoteles de Puerto Rico”, dentro de un destino o complejo turístico (resort) que cumpla además con uno o más los siguientes requisitos:
(A) El conjunto de unidades residenciales, edificio o grupo de edificios residenciales ostente la marca de una cadena hotelera internacional;
(B) Las unidades reciban servicios afines a una operación hotelera por parte de un Hotel en el complejo turístico (resort); o
(C) Las unidades dedicadas al alojamiento de personas transeúntes a través de un programa integrado de arrendamiento sean administradas por el operador de un Hotel en el complejo turístico (resort).
(8) Costo total del proyecto de turismo.— Significa todos los gastos y desembolsos incurridos por el negocio exento que posea un decreto bajo el Capítulo 1307 de este título, incluyendo:
(A) Todos los gastos y desembolsos incurridos por el negocio elegible por:
(i) Salarios pagados a sus empleados, adquisición de los terrenos, construcción, habilitación y mercadeo hasta el momento de la apertura;
(ii) gastos de preapertura y ceremonia de apertura; y
(iii) gastos de nómina y mercadeo durante los primeros doce (12) meses de operación. En el caso de un negocio exento que consista de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional, el Secretario del DDEC podrá autorizar que se incluyen los gastos y desembolsos de promoción, mercadeo y venta, relacionados con la venta de derechos de multipropiedad o club vacacional hasta por los primeros sesenta (60) meses después de la apertura de todas las facilidades de dicho negocio exento;
(B) los intereses y cargos sobre el financiamiento (por ejemplo, commitment fees) obtenido que hayan sido capitalizados durante el período de construcción y durante los primeros doce (12) meses de operación;
(C) los costos directos (hard costs) e indirectos (soft costs) de construcción incurridos en la renovación o expansión sustancial de un negocio exento;
(D) los gastos relacionados con la compra de muebles, instalaciones y equipo (furniture, fixtures and equipment), y los suministros y equipos operacionales (operating supplies and equipment) durante los primeros doce (12) meses de operación;
(E) los gastos relacionados con la emisión de la deuda para obtener capital para el negocio exento;
(F) cualquier cuenta de reserva o contingencia requerida por el “Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico” o cualquier acreedor o institución financiera;
(G) los gastos relacionados con la construcción y desarrollo de infraestructura y utilidades necesarias para la construcción y desarrollo del negocio exento;
(H) los costos de adquisición, o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación, de facilidades utilizadas en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su adquisición o aportación que cumpla con el requisito de renovación o expansión que exceda el cien por ciento (100%) del precio de compra establecido para negocios nuevos de turismo; y
(I) cualquier otro gasto, desembolso o inversión que el Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, determine mediante reglamentación.
(J) Disponiéndose, no obstante, que el costo total del proyecto de turismo excluirá, como regla general y salvo en aquellas situaciones en que a discreción del Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario:
(i) el dinero que haya sido invertido antes de la fecha de efectividad de la ley, y
(ii) el dinero que haya sido invertido antes de la celebración de la reunión para presentar el propuesto proyecto de turismo (pre-application conference).
(9) Distribución de ingresos de desarrollo turístico.— Significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento y que consista de ingresos de desarrollo turístico.
(10) Ecotécnicas.— Significa prácticas de diseño y construcción ecológicamente responsables con el fin de minimizar significativamente el impacto ambiental directo o indirecto y reducir costos, tales como, pero sin limitarse a, la utilización de tecnología limpia, energía solar, tratamiento y reciclaje de desperdicios, producción de composta con basura orgánica, manejo de aguas usadas, suplido alternativo de aguas para usos domésticos o comerciales.
(11) Embarcaciones de turismo náutico.— Significa embarcaciones, de motor o vela, que tengan la capacidad de transportar a seis (6) o más pasajeros, operadas por empresas de excursión o disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de turismo náutico, incluyendo mega yates para fines turísticos cuando el Secretario del DDEC determine que tal operación es conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.
(12) Emisión primaria (primary issue or offering).— Significa la primera ocasión en que un valor, acción o participación se pone a la disposición del público. Los inversionistas que adquieran acciones en una corporación o participaciones en una sociedad o compañía de responsabilidad limitada de un subscriptor o una corporación pública o pública-privada del Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dichas acciones o participaciones en su oferta inicial para completar el balance de la inversión de capital requerida para el cierre del financiamiento para un proyecto de turismo, se considerarán también que las adquirieron en su emisión primaria para propósitos de los créditos contributivos provistos en la 47011 de este título.
(13) Hotel.— Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosado por la Oficina de Turismo, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Oficina de Turismo.
(14) Ingresos de desarrollo turístico.— Significa los ingresos de un negocio exento por concepto de la operación de una actividad turística, y los ingresos de la reinversión en Puerto Rico de las ganancias de un negocio exento obtenidos de una actividad turística, siempre y cuando dicha reinversión sea en una actividad turística. Si el negocio exento es un hotel, condohotel, paradores puertorriqueños o casa de huéspedes, los ingresos sujetos a la tasa fija de contribución sobre ingresos que se establece en la sec. 45451 de este título incluirán los ingresos de:
(A) El alquiler de habitaciones y cargos por servicios relacionados con la actividad turística.
(B) La venta de comidas y bebidas.
(C) La operación de tiendas al detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas al detal son propiedad de y operadas por el negocio exento.
(D) La operación de campos de golf y otras facilidades deportivas y recreativas que formen parte de la actividad turística del negocio exento.
(E) El arrendamiento de espacio comercial dentro del hotel, condohotel, paradores puertorriqueños o casa de huéspedes para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped transeúnte.
(F) Si el negocio exento es una marina turística sólo se considerará ingresos de desarrollo turístico aquellos ingresos generados por las actividades de turismo náutico, por lo que los ingresos generados por los servicios provistos a personas que mantienen sus embarcaciones en la marina de manera permanente para su uso privado, no se considerarán como ingresos de desarrollo turístico.
(G) El ingreso neto devengado por un concesionario por la operación de un casino.
(15) Inversión elegible turística.— Significa:
(A) La cantidad de efectivo que haya sido aportada a un Negocio Exento bajo el Capítulo 1307 de este título o a un negocio elegible que posteriormente recibe Decreto bajo el Capítulo 1307 de este título, para ser utilizada en una actividad turística a cambio de:
(i) Acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o
(ii) la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, o
(iii) una unidad en un condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada al programa de arrendamiento integrado del condohotel por un período de diez (10) años y por nueve (9) meses de cada año calendario y el Inversionista tenga el pleno dominio de la unidad;
(B) el valor de terrenos y estructuras existentes que se aportan a un negocio exento o a un negocio elegible que posteriormente recibe un decreto bajo el 1307 de este título, para ser utilizados en una actividad turística a cambio de:
(i) Acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o
(ii) la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, de ser el negocio exento una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común. El valor aportado del terreno o de la estructura existente será el valor justo en el mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno, o estructura existente, al momento de la aportación. El valor justo en el mercado se determinará a base de una tasación del terreno o de la estructura existente realizada por uno (1) o más tasadores profesionales licenciados en Puerto Rico. El Secretario del DDEC deberá aprobar el valor neto determinado del terreno o estructura existente antes de que el mismo sea aportado al negocio exento;
(C) aportaciones en efectivo hechas por una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias a cambio de:
(i) las acciones o participaciones en un negocio exento, o en un negocio elegible que posteriormente recibe un decreto bajo este capítulo, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o
(ii) la deuda subordinada que tenga un negocio exento o un negocio elegible que posteriormente recibe un decreto bajo este capítulo con dichas corporaciones o subsidiarias;
(D) préstamos otorgados, compromisos de financiamiento emitidos o compromisos de hacer inversiones de capital legalmente exigibles, siempre y cuando los mismos hayan sido realizados por la Corporación de Desarrollo Hotelero, mejor conocida como HDC, por sus siglas en inglés.
(E) préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento, o negocio elegible que posteriormente reciba un decreto, o por sus activos, o cualquier entidad, matriz o afiliada al negocio exento, o negocio elegible que posteriormente reciba un decreto, o por sus activos.
(F) Solo se considerarán como inversiones elegibles turísticas aquellas cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las facilidades de un negocio nuevo de turismo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente de turismo, según definido en este capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible, quedará excluida de la definición de inversión elegible turística de este capítulo. Sin embargo, el uso de fondos para la adquisición de, construcción o mejoras a una embarcación dedicada al turismo náutico de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, no se considerará como una inversión elegible turística. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Secretario del DDEC los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Oficina de Turismo para presentar el propuesto proyecto de turismo (pre-application conference).
(G) En el caso que se efectúe una de las aportaciones descritas en el párrafo (A) o (B) de esta cláusula, la aportación se considerará como inversión elegible turística sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones. No obstante, en el caso de los negocios exentos, dichas aportaciones no requerirán la emisión de acciones o participaciones adicionales a los inversionistas que al momento de la aportación sean o constituyan accionistas, socios, miembros u otros dueños del negocio exento. En el caso de condohoteles, se considerará inversión elegible turística la aportación de efectivo para la adquisición de una unidad de condohotel que sea adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma.
(H) En aquellos casos en que el desarrollador de un proyecto de turismo estime que el negocio elegible va a necesitar incurrir en gastos en efectivo antes de la fecha del cierre del financiamiento para el proyecto de turismo y que las aportaciones para costear dichos gastos se caracterizarán en los libros del negocio exento como una deuda del negocio hasta tanto se cierre el financiamiento para el proyecto de turismo, dichas aportaciones se consideran como inversión elegible turística si al momento del cierre del financiamiento se condona el principal de la deuda, excluyendo los intereses acumulados. La condonación se considerará como una aportación en efectivo a cambio de acciones o participaciones en el negocio exento, siempre que el Secretario del DDEC acceda a que tales aportaciones se consideren como una inversión elegible turística a través del decreto para el negocio exento o una determinación administrativa a esos efectos.;
(I) El término inversión elegible turística no incluirá inversión realizada con dinero desembolsado bajo contratos de pólizas de seguro.
(16) Marina.— Significa una facilidad que ofrece muelles en agua, incluyendo boyas de amarre, para diez (10) o más embarcaciones, baños con ducha y recipientes para la basura. También incluye facilidades de dry slips y muelles secos.
(17) Marina turística.— Significa una marina que provea áreas, servicios y muelles para: (A) el arrendamiento o flete de embarcaciones de turismo náutico, (B) embarcaciones de matrícula extranjera o documentadas por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, cuya titularidad y posesión resida en una persona extranjera, o (C) cualquier otra actividad de turismo náutico, según se establezca mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general.
(18) Mega yates para fines turísticos.— Significa una embarcación de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de turismo náutico bajo este Código, que se dedica a actividades para el ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. Para que se considere elegible, una embarcación tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas actividades durante un período no menor de seis (6) meses durante cada año; y (2) rendir informe trimestral a la Oficina de Turismo, que contendrá un registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencie el uso de la misma en la actividad turística. La obligación de rendir el informe trimestral vencerá el vigésimo (20mo.) día del mes siguiente al último mes de cada trimestre.
(19) Negocio existente de turismo.— Significa un negocio que esté dedicado a una actividad turística al momento que se radique una solicitud de concesión de incentivos al amparo del Capítulo 1307 de este título, o que de otro modo no califica como un negocio nuevo de turismo, según se define en esta sección, y que emprende una renovación o expansión sustancial de las facilidades físicas existentes que se utilizarán en una actividad turística.
(20) Negocio nuevo de turismo.— Significa un negocio que no esté operando al momento que se radique una solicitud de concesión de incentivos al amparo del Capítulo 1307 de este título y que se dedicará a una actividad turística, utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. En el caso de aquellos negocios elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una actividad turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses previos a la radicación de una solicitud, el Secretario del DDEC podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. Asimismo, se considerará también como un negocio nuevo de turismo a todo negocio o estructura existente que, aunque hayan sido dedicadas a una actividad turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses para completar la inversión, sea adquirido o aportado al negocio exento con el propósito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación o expansión de tal magnitud que su costo excederá del cien (100) por ciento del precio de compra del negocio, o del valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación, siempre y cuando tal cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición o aportación. El Secretario del DDEC podrá extender el término de treinta y seis (36) meses cuando, a su discreción, los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran, pero nunca por un período adicional mayor de treinta y seis (36) meses. Un condohotel sólo calificará para negocio nuevo de turismo si las referidas unidades no se han utilizado anteriormente y fueran adquiridas de la entidad que las desarrolló o construyó, excepto que una unidad que haya sido alquilada por la entidad que las desarrolló o construyó, previo a su venta inicial por tal entidad, calificará para negocio nuevo de turismo.
(21) Paradores puertorriqueños.— Significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Oficina de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Gobierno de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del reglamento de incentivos.
(22) Pequeñas y medianas hospederías.— Significa aquellas hospederías que sean consideradas como una actividad turística y que se conviertan en un negocio elegible luego de haber obtenido un decreto y que pertenezcan a los programas de Bed & Breakfast y posadas de la Oficina de Turismo, las que cumplan con la definición de casas de huéspedes; según se definen en este Código, y aquellas que cumplan con la definición de hotel hasta un máximo de veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes.
(23) Planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales.— Significa planes que posean una licencia emitida por el DDEC a tenor con las disposiciones de las secs. 1891 et seq. del Título 31, mejor conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”.
(24) Programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.— Significa un negocio dedicado al alquiler de embarcaciones de vela o motor de treinta y dos (32) pies o más de eslora a turistas para el ocio o recreación. Se determinarán, mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, los términos y las condiciones aplicables al programa, el cual requerirá que las embarcaciones que sean elegibles para el programa estén disponibles para alquiler en Puerto Rico durante un período no menor de seis (6) meses cada año.
(25) Propiedad dedicada a una actividad turística.— Significa:
(A) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras dedicadas a la operación de una actividad turística; y
(B) todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la operación de una actividad turística, incluyendo infraestructura equipo o mobiliario utilizado en ecotécnicas.
(26) Proyecto de turismo.— Significa las facilidades físicas que serán dedicadas a una actividad turística de un negocio exento.
(27) Reunión para presentar el propuesto proyecto de turismo (pre-application conference).— Significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de la Oficina de Turismo para presentar un proyecto propuesto, y en la cual el solicitante explicará y presentará los méritos del proyecto propuesto, su aportación al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, una descripción de la actividad o actividades turísticas que se proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Secretario del DDEC pueda requerir, previo a la solicitud de un decreto.
(28) Turismo médico.— Significa toda actividad que fomente el que pacientes viajen a Puerto Rico con el propósito de obtener cuido y tratamiento médico en facilidades o instalaciones médicas certificadas y acreditadas en Puerto Rico, según se disponga en el reglamento de incentivos.
(29) Turismo náutico.— Significa el conjunto de servicios que se rendirán en contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a:
(A) El arrendamiento o flete a turistas de embarcaciones de turismo náutico para el ocio, la recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones;
(B) el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico (resort), o en una marina turística o en áreas cercanas a los lugares antes mencionados, según se disponga por el reglamento de incentivos, carta circular o determinación administrativa; y
(C) la operación de un programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Generales
§ 45012. Definiciones generales
§ 45013. Definiciones aplicables a actividades de individuos
§ 45014. Definiciones aplicables a actividades de exportación de bienes y servicios
§ 45015. Definiciones aplicables a actividades de finanzas, inversiones y seguros
§ 45016. Definiciones aplicables a actividades de economía del visitante
§ 45017. Definiciones aplicables a actividades de manufactura
§ 45018. Definiciones aplicables a actividades de infraestructura y de energía verde
§ 45019. Definiciones aplicables a actividades de agroindustrias
§ 45020. Definiciones aplicables a actividades de industrias creativas
§ 45021. Definiciones aplicables a actividades de otras industrias