2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1302 - Definiciones
§ 45014. Definiciones aplicables a actividades de exportación de bienes y servicios

(a) Para propósitos del Capítulo 1305 de este título relacionado a actividades de exportación de bienes y servicios, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
(1) Comercio de exportación.— Significa aquellas actividades descritas en la sec. 45232(a) de este título siempre que cumplan con los requisitos de la sec. 45232(b) de este título, y excluye cualquier actividad que tenga nexo con Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la sec. 45232(c) de este título.
(2) Ingreso de comercio de exportación.— Significa el ingreso neto derivado del comercio de exportación por un negocio exento, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3) Ingreso de servicios de exportación.— Significa el ingreso neto derivado de la exportación de servicios, o de un servicio de promotor, por un negocio exento, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. En el caso de los servicios de promotores, se considerará como ingreso de servicios de exportación únicamente el ingreso neto derivado de servicios de promotor, prestados durante el período de doce (12) meses que termine el día antes de lo que ocurra primero, entre las siguientes alternativas:
(A) El comienzo de la construcción de facilidades en Puerto Rico que utilizará un negocio nuevo en Puerto Rico;
(B) El comienzo de actividades del negocio nuevo en Puerto Rico; o
(C) La adquisición u otorgamiento de un contrato para adquirir facilidades o el arrendamiento de facilidades en Puerto Rico por el negocio nuevo en Puerto Rico.
(4) Negocio nuevo en Puerto Rico.— Significa una entidad que cumpla con los siguientes parámetros:
(A) Nunca ha llevado a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;
(B) La industria o negocio que se llevará a cabo en Puerto Rico no fue adquirida de un negocio que llevaba a cabo una industria o negocio o actividad para la producción de ingresos en Puerto Rico;
(C) No es una entidad afiliada a una entidad que lleva a cabo o ha llevado a cabo una industria o negocio o actividad para la producción de ingresos en Puerto Rico;
(D) Durante el período de dos (2) años, contados a partir del comienzo de las operaciones que hacen al promotor elegible para un decreto, no más del cinco por ciento (5%) de sus acciones son poseídas directa o indirectamente por uno (1) o más personas domésticas;
(E) Comienza operaciones en Puerto Rico, como resultado de los servicios de promotor, según los criterios a ser determinados mediante el reglamento de incentivos, la carta circular o cualquier otro pronunciamiento;
(F) No se dedicará a la venta al detal de productos o artículos; y
(G) Lleva a cabo una actividad, industria o negocio que sea un negocio exento.
(5) Nexo con Puerto Rico.— Se considerará que los servicios de exportación o el comercio de exportación, según sea el caso, tienen un nexo con Puerto Rico cuando éstos tengan alguna relación con Puerto Rico, incluyendo los servicios que se describen en la sec. 45231(c) de este título y las actividades que se describen en la sec. 45232(c) de este título.
(6) Promotor.— Significa una persona que se dedica a la prestación de servicios de promotor.
(7) Servicios de promotor.— Los servicios de promotor son aquellos elegibles relacionados al establecimiento de un negocio nuevo en Puerto Rico y que se designen por el Secretario del DDEC como servicios que pueden tratarse como servicios para exportación, independientemente de que tales servicios tengan un nexo con Puerto Rico.
(8) Servicios de exportación.— Significa los servicios que se describen en la sec. 45231(a) de este título, siempre que cumplan con los requisitos de la sec. 45231(b) de este título, y excluye cualquier servicio que tenga nexo con Puerto Rico, conforme a los dispuestos en la sec. 45231(c) de este título.