2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1302 - Definiciones
§ 45015. Definiciones aplicables a actividades de finanzas, inversiones y seguros

(a) Para propósitos del Capítulo 1306 de este título relacionado a actividades de finanzas, inversiones y seguros, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación:
(1) Activos.— Incluirá:
(A) Dinero en efectivo y depósitos;
(B) Inversiones, tales como instrumentos de crédito o deuda preferencial, valores de capital y de otro tipo, bienes muebles tangibles sujetos a arrendamiento, préstamos hipotecarios y propiedades inmuebles, préstamos de valores, transacciones de recompra (repurchase transactions), transacciones de recompra a la inversa (reverse repurchase transactions), transacciones tipo rollo de dólar (dollar roll) y estrategias de previsión;
(C) Dividendos declarados y no recibidos;
(D) Intereses vencidos o acumulados; y
(E) Cuentas y reaseguro por cobrar sobre pérdidas pagadas y gastos relacionados.
(F) Cualquier otro activo que permita el Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, mediante el reglamento de incentivos.
(2) Asegurador internacional.— Se refiere al asegurador internacional según se define en la sec. 4302 del Título 26.
(3) Asesor de Inversiones Registrado o ADIR.— Significa una empresa que:
(A) Mediante contrato con otra empresa (que puede ser un Fondo) regularmente proporciona asesoría a dicha empresa respecto a la conveniencia de invertir en, compras o ventas de valores u otra propiedad, o está facultada para determinar qué valores u otros bienes serán comprados o vendidos por dicha empresa, o
(B) cualquier otra persona que con arreglo a un contrato con una persona descrita en el párrafo (A) de esta cláusla regularmente realiza prácticamente la totalidad de las tareas emprendidas por tal persona descrita en ese párrafo.
(i) La persona deberá estar registrada (o exenta de registro) bajo la “Ley de Asesores de Inversiones de 1940 de los Estados Unidos”, según enmendada (15 U.S.C. § 80b-1 et seq.), las secs. 851 et seq. del Título 10, conocidas como la “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(ii) La persona deberá estar registrada con el Securities and Exchange Commission (SEC) o con OCIF, según aplique.
(4) Bank Secrecy Act o BSA.— Se refiere a la ley federal titulada Currency and Foreign Transactions Reporting Act, codificada en 31 USC Secciones 5311-5330 y 12 USC Secciones 1818(s), 1829(b), y 1951-1959, o cualquier ley que le sustituya o enmiende.
(5) Control o Controlado.— Significa la participación, directa o indirecta, como dueño, de más del cincuenta por ciento (50%) del poder de voto respecto a la persona controlada.
(6) Compañía tenedora del asegurador internacional.— Tendrá el mismo significado que se provee en la sec. 4304 del Título 26.
(7) COSSEC.— Significa la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico creada al amparo de las secs. 1334 et seq. del Título 7, o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(8) Entidad Bancaria Internacional o EBI.— Significa una entidad bancaria internacional a tenor con las disposiciones de la “Ley del Centro Bancario”, secs. 231 et seq. del Título 7. Una persona, que no sea un individuo, a la cual se le ha expedido licencia para operar como entidad bancaria internacional a tenor con la sec. 232e del Título 7, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y que no ha sido convertida en Entidad Financiera Internacional (EFI).
(9) Entidad Financiera Internacional o EFI.— Significa cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de tal, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con la “Ley del Centro Financiero Internacional”, secs. 231 et seq. del Título 7.
(10) Empresa de Capital Privado o ECP.— Significa una empresa que gestiona inversiones de capital privado a través de múltiples estrategias de inversión configuradas en fondos tales como: Capital de Crecimiento (Growth), Compra Apalancada (Leveraged Buy Out), Mezzanine, Distressed (en apuros financieros) y Capital de Riesgo. Esta empresa típicamente se desempeña como socio gestor o limitado.
(11) Estados Unidos.— Se refiere a los Estados Unidos de Norteamérica, incluyendo cualquier estado de la nación, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia del mismo, excepto Puerto Rico.
(12) FDIC.— Significa la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (Federal Deposit Insurance Corporation o FDIC).
(13) Fondo de capital privado.— Significa cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada, organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de cualquier estado de los Estados Unidos o de cualquier jurisdicción foránea, que se dedique a inversiones en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicha colateral), acciones, o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, cualificará para ser tratado como un fondo, bajo las disposiciones del Capítulo 1306 de este título, durante cada año fiscal que cumpla con los siguientes requisitos:
(A) Oficina localizada en Puerto Rico, sea propia, de su socio gestor o ADIR;
(B) un mínimo de ochenta por ciento (80%) del capital contribuido al fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in-capital), (excluyendo de dicho capital el dinero que el fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) esté invertido en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones o cualquier otro valor de naturaleza similar que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros;
(C) el balance del capital que no haya sido invertido conforme a lo establecido en el párrafo (B) de esta cláusula no excederá el veinte por ciento (20%) y deberá ser mantenido en alguna de las siguientes inversiones:
(i) Obligaciones directas de, o garantizadas por los Estados Unidos o el Gobierno de Puerto Rico, en cuanto a capital e intereses que venzan dentro de un período de quince (15) meses desde la fecha de la inversión;
(ii) acuerdos de reventa con instituciones aseguradas por FDIC, SIPC, COSSEC, EBI o EFI con un vencimiento de noventa (90) días o menos. Los valores subyacentes a los acuerdos de reventa deberán ser obligaciones directas de, o garantizadas en cuanto a principal e intereses por el Gobierno Federal de los Estados Unidos o aquellos de Puerto Rico con una clasificación de inversión mínima de grado de inversión. Los valores deberán mantenerse en una cuenta de custodia en una institución asegurada por el FDIC o SIPC;
(iii) certificados de depósito con un vencimiento de un (1) año o menos, expedido por instituciones aseguradas por FDIC, o COSSEC;
(iv) una cuenta de depósito en una institución asegurada por el FDIC, o COSSEC, sujeto a una restricción de retiro de un año o menos;
(v) una cuenta de cheques en una institución asegurada por el FDIC o COSSEC;
(vi) cuenta con balance en efectivo por un monto razonable para gastos misceláneos; o
(vii) certificados de inversión en EBI o EFI.
(14) Fondo de capital privado de Puerto Rico.— Significa un fondo de capital privado que cumpla con las disposiciones que se describen en la sec. 45363(b) de este título.
(15) Inversión.— En relación con el Capítulo 1306 de este título significa la propiedad transferida al fondo a cambio de un interés propietario en tal fondo.
(16) Inversionistas acreditados.— Significa:
(A) Un banco, compañía de seguros, compañía de inversión registrada, empresa de desarrollo de negocio, compañía de inversión en pequeñas empresas, banco de desarrollo económico, aseguradora internacional, plan de activos segregados, compañía tenedora del asegurador internacional, según estos términos son definidos en el Código de Seguros, EBI o EFI. Se entenderá que las EBI y las EFI podrán ser inversionistas acreditados independientemente de lo dispuesto en este Código aplicable a los centros financieros internacionales;
(B) un plan de beneficios para empleados del Gobierno de Puerto Rico o cualquier plan de beneficios para empleados según definido en la “Ley de Seguridad de Ingreso para el Retiro para los Empleados del año 1974” (ERISA, por sus siglas en inglés), solo si un banco, compañía de seguros o asesor de inversiones registrado realiza las decisiones de inversión, o si el plan tiene Activos totales de más de cinco millones de dólares ($5,000,000.00);
(C) una organización benéfica, corporación o asociación con activos que superan los cinco millones de dólares ($5,000,000.00);
(D) un director, ejecutivo o socio general de la compañía vendiendo los valores;
(E) una persona natural que tiene patrimonio neto individual o valor neto conjunto a su cónyuge en exceso de un millón de dólares ($1,000,000.00) al momento de la compra, sin incluir el valor de la residencia principal de dicha persona;
(F) una persona natural con ingresos de más de doscientos mil dólares ($200,000.00) en cada uno de los dos (2) años anteriores a la compra o ingresos en conjunto a su cónyuge de más de trescientos mil dólares ($300,000.00) para dichos años y una expectativa razonable del mismo nivel de ingresos en el año en curso;
(G) un fideicomiso con activos de más de cinco millones de dólares ($5,000,000.00), que no se haya formado para adquirir los valores ofrecidos y para el cual una persona sofisticada hace la compra; o
(H) un negocio en el que todos los propietarios del capital son inversionistas acreditados.
(17) Inversionista acreditado residente.— Significa: un Inversionista Acreditado que sea: (A) un individuo residente de Puerto Rico, (B) un ciudadano de los Estados Unidos, (C) una entidad organizada fuera de Puerto Rico, si todos sus accionistas (o su equivalente), directos o indirectos, son residentes de Puerto Rico; y (D) una entidad organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. En el caso de una sociedad sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los socios de la sociedad se podrán considerar inversionistas acreditados residentes.
(18) Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico.— Significa las secs. 661 et seq. del Título 10, conocidas como la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(19) Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013.— Significa las secs. 691 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(20) Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF).— Significa las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.
(21) SBA.— Significa la Small Business Administration, agencia federal creada al amparo de la Small Business Investment Act de 1958.
(22) SEC.— Significa el Securities and Exchange Commission creada al amparo de la Securities Exchange Act de 1934.
(24) SIPC.— Significa la Securities Investor Protection Corporation.
(25) Socios gestores o generales.— Significa el grupo que forma el fondo, encargado del día a día del fondo y que típicamente conduce la actividad de inversión utilizando parte de su capital. A éste le atañe un deber fiduciario para con sus inversionistas.
(26) Unidad.— Con relación al Capítulo 1306 de este título, significa e incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere el Capítulo 1306 de este título y la “Ley del Centro Financiero Internacional”.