(a) Para propósitos del Capítulo 1308 de este título relacionado con actividades de manufactura, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:
(1) Exención contributiva flexible.— Significa la elección permitida a un negocio exento por la sec. 45035 de este título.
(2) Ingreso de desarrollo industrial:
(A) El ingreso neto derivado de la operación de una actividad elegible por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este el Capítulo 1308 de este título, computado de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ajustado por las deducciones especiales provistas por el Capítulo 1308 de este título, incluyendo el ingreso de la operación de dicho negocio exento cuando realice una elección de exención contributiva flexible.
(B) El ingreso de inversiones elegibles, o bajo disposiciones análogas de leyes similares anteriores o subsiguientes.
(C) El ingreso neto derivado por la operación de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1308 de este título, como resultado del cambio de moneda (currency exchange), que sea atribuible a la venta de productos o a la prestación de servicios a países extranjeros, incluyendo el ingreso neto derivado de transacciones de cobertura (hedging transactions).
(D) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga acciones en el negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo este Código, que realiza la distribución y que tal ingreso sea atribuible a ingreso de desarrollo industrial derivado por dicho negocio exento.
(E) El ingreso neto derivado por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1308 de este título, por concepto de pólizas de seguros por interrupción de negocio (business interruption), siempre y cuando no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.
(F) El ingreso neto derivado de la venta de propiedad intangible y cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible poseída por el negocio exento con un decreto bajo el Capítulo 1308 de este título.
(3) Ingresos de inversiones elegibles.—
(A) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1308 de este título, en:
(i) préstamos para el financiamiento de la construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico;
(ii) préstamos para la construcción, expansión o adquisición de edificios o terrenos, y para la adquisición de maquinaria y equipo o para capital de operaciones utilizados en negocios exentos;
(iii) préstamos para la adquisición de propiedad intangible a ser utilizadas por el negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico, al igual que para el financiamiento de actividades de investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que se lleven a cabo en Puerto Rico;
(iv) obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y por el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, siempre y cuando al emitir dichas obligaciones, el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que éstos son fideicomisos con fines no pecuniarios, conforme a los términos y las condiciones establecidos por el Comisionado de Instituciones Financieras;
(v) obligaciones de capital o acciones preferidas según autorizadas por las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, al igual que obligaciones de capital emitidas por instituciones financieras, siempre que el monto del capital levantado mediante las obligaciones de capital o acciones preferidas emitidas sea invertido en Puerto Rico, conforme a los términos y las condiciones establecidos por el Comisionado de Instituciones Financieras;
(vi) obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore o de su sucesor el AgFirst Farm Credit Bank dedicada a financiar directa o indirectamente con dichos fondos, préstamos agrícolas, así como a agricultores en Puerto Rico, incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural; préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, a la compra de materiales, a proveer servicios a negocios agrícolas y a la adquisición de préstamos o descuentos de pagarés ya concedidos;
(vii) préstamos para el financiamiento de operaciones marítimas y aéreas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación o naves marítimas y aéreas;
(viii) acciones de entidades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las disposiciones de este Código, la pasada Ley 78-1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, que constituyan una inversión elegible de acuerdo a la Sección 2(n) de dicha Ley.
(ix) acciones de entidades que se establezcan como fondos de capital de inversión bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico”, siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas;
(x) cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado de Instituciones Financieras con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario del DDEC.
(B) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1308 de este título, en instituciones dedicadas al negocio bancario, incluyendo el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico, que el Comisionado de Instituciones Financieras, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario del DDEC, determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, que los fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico, tales como préstamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales.
(C) La reglamentación emitida bajo disposiciones equivalentes de leyes de incentivos anteriores continuará en vigor y aplicará a las inversiones bajo este Código hasta tanto el Comisionado de Instituciones Financieras, con la aprobación de la Junta Financiera y del Secretario del DDEC, enmiende o derogue dicha reglamentación o emita un reglamento nuevo, específicamente para fondos invertidos al amparo de este Código.
(D) En caso de que el Comisionado de Instituciones Financieras determine que una institución ha dejado de ser elegible para recibir los fondos, tal determinación no impedirá que los intereses devengados sobre los mismos, invertidos antes de la pérdida de elegibilidad de la institución, continúen considerándose como intereses elegibles bajo este Código hasta el vencimiento de dicha inversión.
(E) Para propósitos de esta cláusula, el término “fondos elegibles” incluirá los fondos generados en la actividad industrial o de servicios, cubierta por su decreto de exención bajo el Capítulo 1308 de este título (incluyendo los años tributables cubiertos por una opción de exención contributiva flexible) o disposiciones similares de leyes de incentivos anteriores.
(4) Inversión de manufactura.— Significa el monto de la inversión por la cual se admite la deducción especial dispuesta en la sec. 45566 de este título.
(5) Negocio exento antecesor de manufactura.— Significa cualquier negocio que disfrute o haya disfrutado de exención bajo el Capítulo 1308 de este título o leyes de incentivos anteriores para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor de manufactura; y es o fue poseído en un veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor de manufacturado por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación, cuando se hace referencia a negocio exento antecesor de manufatura en la Sección 45581(a)(4) de este título. La tenencia de acciones se determinará de acuerdo con las reglas concernientes con la tenencia de acciones de entidades bajo las secs. 30041 et seq. de este título.
(A) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor de manufactura afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario del DDEC y del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor de manufactura no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o de sus hermanos, sino que proviene de su propio pecunio, tales reglas no le serán aplicables.
(B) Bajo ninguna circunstancia se considerará que un negocio exento es negocio exento antecesor de manufactura de sí mismo.
(6) Negocio sucesor de manufactura.— Significa cualquier negocio que obtenga un decreto bajo el Capítulo 1308 de este título para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio exento antecesor de manufactura.
(7) Producto manufacturado.— Significa e incluye productos transformados de materias primas, incluyendo materia vegetal o materia animal, en artículos de comercio, los artículos designados bajo leyes de incentivos anteriores, y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario del DDEC, ameriten ser considerados como productos manufacturados bajo el Capítulo 1308 de este título, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea, o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico. Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1308 de este título, podrá subcontratar la producción en Puerto Rico de uno (1) o varios componentes o productos, o uno (1) o más procesos de manufactura, o servicios relacionados a dichos procesos de productos cubiertos bajo su decreto o funciones claves necesarias para su operación y el subcontratista también cualificará como negocio elegible, siempre que el Secretario del DDEC determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico, en consideración a los factores esbozados en este inciso.
(8) Propiedad dedicada a desarrollo industrial.— Significa:
(A) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de una industria que es puesta a la disposición y utilizada o poseída por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1308 de este título o bajo las secs. 10101 et seq. de este título y las secs. 10641 et seq. de este título, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(B) Conjunto de maquinaria y equipo necesarios para que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1308 de este título o bajo leyes de incentivos anteriores, lleve a cabo la actividad que motiva su concesión, que sea poseído, instalado, o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.
(C) Nada de lo dispuesto bajo esta cláusula, aplicará a los denominados contratos de arrendamiento financiero (financing leases).
(9) Servicios fundamentales a conglomerados de negocios (clusters).— Significa la prestación en Puerto Rico de un servicio, mediante subcontratación, que sea fundamental para el proceso de producción de un negocio exento dedicado a la manufactura y que posea un decreto bajo el Capítulo 1308 de este título o bajo leyes de incentivos anteriores y que pertenezca a los conglomerados de negocios clasificados como de alto impacto económico por el Secretario del DDEC; Disponiéndose, que los criterios para clasificar un cluster como de alto impacto económico serán establecidos mediante reglamentación por el Secretario del DDEC.
(10) Servicios de suplidor clave.— Significa la prestación en Puerto Rico de servicios en escala comercial y de forma continua a un negocio exento bajo el Capítulo 1308 de este título, o bajo leyes de incentivos anteriores como suplidor clave de dicho negocio exento que sea una unidad dedicada a la manufactura. Se considera que un suplidor es clave si sus servicios permiten que el negocio exento que sea su cliente usual concentre sus actividades en las áreas de su competencia medular.
(A) En el caso de las unidades de servicios descritas bajo esta cláusula, no menos del ochenta por ciento (80%) de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios serán individuos residentes de Puerto Rico.
(B) En el caso de unidades de servicios descritas bajo este inciso que estén operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud, estarán sujetas a las limitaciones referentes al ingreso de período base, establecidas en la sec. 45561(g) de este título.
(C) Los servicios legales, de contabilidad o asesoría contributiva no constituirán servicios claves.
(D) A los fines de esta cláusula se podrán considerar como servicios de suplidor clave aquellos servicios directamente relacionados a las actividades de manufactura, de un negocio exento con decreto bajo el Capítulo 1308 de este título o bajo leyes de incentivos anteriores, incluyendo, entre otros, los siguientes:
(i) Almacenaje especializado.
(ii) Manejo de inventario de materia prima, material en proceso, producto terminado e inventario de piezas, incluyendo recibo, almacenaje e inspección.
(iii) Logística, en cuanto a la distribución y exportación de productos manufacturados, excepto servicios de transportación de material y documentos ofrecidos por negocios dedicados principalmente al negocio de transportación al consumidor y a empresas no exentas.
(iv) Inserción y distribución de material impreso requerido por leyes o reglamentos federales o estatales previo a que cualquier producto manufacturado pueda ser distribuido o puesto a la venta.
(v) Digitalización de documentos.
(vi) Esterilización de instrumentos, equipos y vestimenta de cuartos limpios.
(vii) Servicios de control de calidad y validación de procesos, equipos y sistemas.
(viii) Calificación de equipo, utilidades o facilidades, y calibración y mantenimiento de equipos.
(ix) Reparación y remanufactura de productos.
(x) Ingeniería de procesos, que podrá incluir, entre otros, el diseño de sistemas y procesos que mejoran la calidad y productividad de las operaciones cubiertas bajo el decreto.
(xi) Servicios de programación y manejo de sistemas de datos.
(xii) Adiestramiento técnico especializado.
(xiii) Desarrollo y reproducción de programas educativos.
(xiv) Logística relacionada con la compra y venta de producto manufacturado.
(11) Unidad industrial.— Significa:
(A) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto en escala comercial, aun cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de tal unidad industrial.
(B) Una unidad industrial podrá usar, en común con otras unidades industriales, facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario del DDEC determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleos generados.
(C) Cualquier negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo el Capítulo 1308 de este título B, que establezca un negocio elegible para manufacturar un artículo separado o distinto de aquél producido por dicho negocio exento, con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención, con un sistema de contabilidad que refleje claramente las operaciones de dicho negocio elegible de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Generales
§ 45012. Definiciones generales
§ 45013. Definiciones aplicables a actividades de individuos
§ 45014. Definiciones aplicables a actividades de exportación de bienes y servicios
§ 45015. Definiciones aplicables a actividades de finanzas, inversiones y seguros
§ 45016. Definiciones aplicables a actividades de economía del visitante
§ 45017. Definiciones aplicables a actividades de manufactura
§ 45018. Definiciones aplicables a actividades de infraestructura y de energía verde
§ 45019. Definiciones aplicables a actividades de agroindustrias
§ 45020. Definiciones aplicables a actividades de industrias creativas
§ 45021. Definiciones aplicables a actividades de otras industrias