(a) Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como tecnólogo en medicina nuclear a menos que posea una licencia a tenor con lo dispuesto en este capítulo.
(b) Cualquier persona que practique como tecnólogo en medicina nuclear sin poseer licencia emitida por la Junta, se considerará violador de este capítulo, y estará sujeto a las sanciones administrativas que disponga la Junta en su reglamento.
(c) Cualquier persona natural o jurídica, agencias o corporaciones gubernamentales, así como sus agentes o directores que violen cualquier disposición de este capítulo o del reglamento que apruebe la Junta, ya sea actuando independientemente, en combinación o en conspiración con otros, será sancionada según se dispone en este capítulo, sin menoscabo de lo dispuesto por cualquier otra ley o reglamento aplicable.