(a) Toda licencia expedida por la Junta vencerá luego de los dos (2) años de su expedición, debiendo ser sometida la solicitud de renovación con no menos de treinta (30) días antes de la fecha de expiración de la licencia al secretario de la Junta, quien enviará la solicitud de renovación al tecnólogo en medicina nuclear licenciado. Este deberá cumplir con todos los requisitos de la renovación. La licencia así renovada tendrá una vigencia de dos (2) años.
(b) La Junta renovará la licencia sin necesidad de examen adicional cuando el tecnólogo en medicina nuclear licenciado cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente juramentada en el documento impreso que a esos efectos la Junta provea;
(2) pagar los derechos que se disponen en el reglamento de la Junta, y
(3) presentar evidencia de haber tomado cursos de educación continuada, según se establece en el reglamento de la Junta.
(c) Si el tecnólogo en medicina nuclear licenciado no cumple con los requisitos antes mencionados sobre educación continuada para la renovación de la licencia, deberá cumplir nuevamente con lo dispuesto en los incisos (a), (h) e (i) de la sec. 4007 de este título. Luego de cumplir con estos requisitos, la Junta podrá emitirle la renovación de su licencia.
(d) Todo tecnólogo en medicina nuclear licenciado que no cumpla con el pago de los derechos de la renovación perderá su licencia. Para obtener nuevamente su licencia, deberá cumplir con los incisos (a), (f), (g), (h) e (i) de la sec. 4007 de este título, y cualquier otro requisito que la Junta estime necesario, según lo establezca en su reglamento.
(e) Todo tecnólogo en medicina nuclear licenciado que no renueve su licencia por un período mayor de cinco (5) años, tendrá que cumplir con los incisos (a), (c), (f), (g), (h) e (i) de la sec. 4007 de este título y cualquier otro requisito que la Junta estime necesario, según lo establezca en su reglamento.