(a) Toda persona que al momento de la aprobación de esta ley demuestre y documente haber aprobado la reválida para tener la correspondiente certificación del “NMTCB”. La persona deberá además cumplir con los incisos (a), (b), (c), (f), (g) e (i) de la sec. 4007 de este título.
(b) Toda persona que cumpla lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c), (f), (g), e (i) de la sec. 4007 de este título y que demuestre y documente haber estado ejerciendo como tecnólogo en medicina nuclear antes del año 1978, año en que se otorgó en Puerto Rico el primer grado de bachillerato de Tecnología en Medicina Nuclear.
(c) La licencia deberá exhibirse al público, en el lugar de trabajo de la persona a favor de la cual se ha expedido.