(a) Adoptará un reglamento para su funcionamiento, cumplimiento de sus deberes y los procedimientos necesarios para la tramitación de sus asuntos conforme a lo dispuesto en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme”. Este reglamento deberá ser aprobado dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quede constituida la Junta. Podrá además, promulgar otros reglamentos que sean necesarios para la implantación de este capítulo;
(b) preparará y administrará exámenes de reválida a los aspirantes a la práctica de la tecnología en medicina nuclear. El examen será ofrecido cada seis (6) meses en el lugar y hora que la Junta determine;
(c) establecerá en su reglamento las cuotas a ser cobradas para tomar el examen, para la otorgación de licencia, renovación y otras;
(d) autorizar el ejercicio de la práctica de la tecnología en medicina nuclear en Puerto Rico mediante la concesión de una licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este capítulo;
(e) podrá certificar como “Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado” a quien antes de la aprobación de esta ley posea la certificación del “NMTCB” o cualquier otra reválida extranjera que razonablemente sea equivalente a los requisitos exigidos en este capítulo. La Junta tiene autoridad para establecer los parámetros a seguir en los exámenes de reválida administrados por la misma;
(f) expedir, renovar, suspender, revocar o denegar licencias por las razones que se consignan en este capítulo;
(g) investigar las violaciones a este capítulo, a iniciativa propia, o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un profesional de la tecnología en medicina nuclear, debidamente licenciado;
(h) mantendrá un registro público con una lista fiel y exacta de las personas autorizadas a practicar la tecnología en medicina nuclear, su número de licencia, dirección de trabajo y, de residencia y número de teléfono. Llevará un expediente de las licencias otorgadas, denegadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanentemente y de licencias provisionales;
(i) presentará al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas o renovadas, así como cualquier otra información que el Gobernador solicitare;
(j) preparar y someter al Secretario de Salud un informe de ingresos y gastos para cada año fiscal;
(k) celebrar las reuniones y sesiones necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del presidente, o a solicitud de convocatoria por dos o más miembros de la Junta;
(l) llevará un libro de actas de todos los procedimientos y anotará en los libros adecuados sus resoluciones y actuaciones, y
(m) adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos.