2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Programa de Aportaciones Definidas
§ 397j. Beneficios por muerte, incapacidad o enfermedad terminal

(a) Muerte de participante en servicio activo.— A la muerte de un participante que esté prestando servicios, y que tuviere aportaciones acumuladas en el Programa de Aportaciones Definidas, sus aportaciones serán reembolsadas a la persona o personas que el participante hubiere designado por orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Director Ejecutivo, o por sus herederos, si tal designación no hubiere sido hecha. El reembolso será equivalente al importe de las aportaciones y réditos de la inversión hasta la fecha de la muerte del participante. El Director Ejecutivo cobrará de las aportaciones cualquier deuda que tenga el participante con el Sistema.
(b) Separación del servicio por razón de incapacidad o enfermedad terminal.— Todo participante que ingresó al Sistema a partir del 1ro de agosto de 2014, que se incapacite después de haber servido cinco (5) años, ya sea como consecuencia del trabajo o cuando la incapacidad no tenga relación con su trabajo, el Sistema le concederá una pensión por incapacidad calculada a base de sus aportaciones individuales, conforme se determine mediante reglamento del Sistema.
(c) Muerte de un pensionado.—
(1) Reembolso de aportaciones individuales.— En aquellos casos en que fallezca un pensionado sin antes haber agotado el balance de todas sus aportaciones individuales hechas al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, sus beneficiarios designados ante el Sistema o los herederos del participante en caso de no existir beneficiario designado tendrán dos opciones: (1) continuarán recibiendo los pagos mensuales de la pensión hasta que se agote dicho balance de las aportaciones realizadas por el pensionado mientras estuvo en servicio activo, o (2) podrán solicitar por escrito al Director Ejecutivo el desembolso de dicho balance en un pago global, sujeto a cualquier deducción correspondiente por ley. Si al momento del fallecimiento del pensionado, las aportaciones realizadas por dicho pensionado al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, hubiesen sido agotadas por el pensionado mediante los pagos mensuales de pensión ya recibidos, se descontinuarán los pagos mensuales y sus beneficiarios y/o herederos no tendrán derecho a recibir pagos adicionales.
(2) Pensión por traspaso.—
(A) Los participantes del Programa de Aportaciones Definidas podrán elegir, al retirarse, recibir una pensión por retiro menor de la que tienen derecho, y proveer con la diferencia, según se determinare actuarialmente, una o más pensiones a favor de sus dependientes, cuyos nombres aparecerán en una orden escrita radicada con el Director Ejecutivo. Este privilegio se concederá siempre que el participante se someta a examen médico y llene los requisitos de salud que establecerá la Junta en sus reglamentos y siempre que quede probado, a satisfacción del Director Ejecutivo, que las personas designadas para recibir la pensión por traspaso son dependientes del participante, y siempre que ninguna pensión por traspaso que resultare del ejercicio de este privilegio fuere menor de doscientos cuarenta dólares ($240) al año, y que el monto de dicha pensión por traspaso no exceda del monto de la pensión por retiro reducida, que tenga derecho el participante, de acuerdo con su opción.
(B) El Director Ejecutivo determinará el monto de las pensiones por traspaso de acuerdo con la orden escrita del participante. Toda pensión por traspaso comenzará a percibirse a partir del día siguiente al fallecimiento del participante. Si una (1) o más de las personas designadas como beneficiarios no sobreviviere al participante, no será pagadera la correspondiente pensión por traspaso. Una vez que la pensión por retiro haya sido concedida, esté vigente y sea pagadera, el Director Ejecutivo no permitirá cambio alguno en la orden escrita radicada en el Sistema; salvo que si el participante falleciere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro, se considerará que el participante ha fallecido en servicio activo.
(C) Las pensiones concedidas bajo este inciso tendrán carácter vitalicio y serán pagaderas en plazos mensuales, y éstas no podrán aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hubiesen sido concedidas por error, o cuando en forma explícita se disponga de otro modo. El primer pago de una pensión se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se hará hasta el final del mes en que sobreviniere la muerte del beneficiario.