2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Programa de Aportaciones Definidas
§ 397i. Beneficios a la separación del servicio

(a) Beneficio de retiro.— Al separarse permanentemente del servicio, cuando la separación no sea por causa de muerte o incapacidad total y permanente, el balance en la cuenta de aportaciones definidas del participante le será distribuido al participante si el participante cumple con cualquiera de los siguientes requisitos: (1) ha cotizado menos de cinco (5) años de servicio o (2) tiene acumulado en el Sistema una cantidad menor de diez mil dólares ($10,000).
(b) Fecha de otorgación del contrato de pensión y comienzo de la distribución.— En aquellos casos en que el participante (1) se separe permanentemente del servicio después de haber cotizado cinco (5) años o más de servicio y, (2) haya acumulado en el Sistema una cantidad igual o mayor a diez mil dólares ($10,000), tendrá derecho a una pensión calculada a base del balance de su cuenta de aportaciones definidas de acuerdo con el inciso (c) de esta sección. La edad a partir de la cual podrá comenzar a recibir esa anualidad, proveyéndose que se separe permanentemente del servicio, será la establecida en la sec. 395h de este título. De separarse del servicio antes de lo establecido en la sec. 395h de este título como edad de retiro, la pensión a la que tiene derecho se considerará diferida hasta tanto cumpla la edad de retiro requerida.
(c) La pensión de cada participante será calculada al retirarse de la siguiente manera: se dividirá (1) el balance acumulado de sus aportaciones en la cuenta de aportaciones definidas a la fecha de retiro por (2) un factor, establecido por la Junta en consulta con sus actuarios y determinado a base de la expectativa de vida actuarial del participante y una tasa de interés particular.