(a) Créditos.— El Director Ejecutivo acreditará a la cuenta de aportaciones definidas de cada participante del Programa de Aportaciones Definidas las siguientes partidas:
(1) Aportación individual del participante.— Las aportaciones individuales hechas por el participante del Programa de Aportaciones Definidas, según requiere este capítulo, se acreditarán una vez sean remitidas por el patrono al Sistema.
(2) Rentabilidad de inversión.— Se acreditará una rentabilidad de inversión al cierre de cada semestre de cada año económico. La rentabilidad de inversión se computará el último día de negocios de cada semestre del año económico sobre el promedio mensual del balance en la cuenta de aportaciones definidas del participante del Programa de Aportaciones Definidas, durante el semestre en cuestión. La rentabilidad de la inversión será determinada por la Junta y nunca será menor al 80% del rendimiento de la cartera de inversión del Sistema durante cada semestre de cada año económico neto de los gastos de manejo (management fees) tales como, pero sin limitarse a, los honorarios pagaderos a los administradores de la cartera, custodia de valores y consultoría de inversiones.
(b) Derechos sobre la cuenta de aportaciones definidas.— Los participantes del Programa de Aportaciones Definidas siempre tendrán derecho al cien por ciento (100%) del balance de sus aportaciones realizadas a la cuenta de aportaciones definidas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18C - Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Subcapítulo V - Programa de Aportaciones Definidas
§ 397. Creación del Programa de Aportaciones Definidas
§ 397a. Transferencia al Programa
§ 397c. Establecimiento de cuentas de aportaciones para el Programa de Aportaciones Definidas
§ 397d. Aportaciones de los participantes del Programa de Aportaciones Definidas
§ 397e. Aportaciones del Patrono
§ 397f. Obligaciones del patrono, sanciones
§ 397h. Débitos a la cuenta de aportaciones definidas
§ 397i. Beneficios a la separación del servicio
§ 397j. Beneficios por muerte, incapacidad o enfermedad terminal