A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas quedan por la presente facultados para adquirir a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea por compra, convenio, mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma que la Autoridad estime necesario o conveniente para llevar a cabo los fines de este subcapítulo. Dichas propiedades o cualquier interés sobre las mismas se declaran por la presente de utilidad pública y una vez adquiridas serán puestas en posesión de la Autoridad para dichos fines. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o municipios necesitare adquirir por compra o expropiación para fines de utilidad pública o beneficio social terrenos incluidos en el Distrito de Regadío del Suroeste de Puerto Rico, al fijar la justa compensación que corresponda a los dueños de tales terrenos por la compra o expropiación de los mismos, el tribunal de justicia tomará como base el valor en el mercado de dichos terrenos antes de aprobarse la legislación autorizando el establecimiento del sistema de riego en dicho distrito, más las mejoras, inversiones y gastos de regadío que se hayan llevado a cabo, pero no se fijará compensación alguna por el incremento en precio o valor en el mercado que hayan recibido tales terrenos por razón de las obras de regadío o cualquier otro proyecto de mejora pública o fomento agrario iniciado o a iniciarse por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias e instrumentalidades. Cualquier propiedad o interés sobre la misma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad pública del mismo, adquirida antes de la aprobación de este subcapítulo o que pueda ser adquirida en el futuro, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para la realización de los fines en él establecidos, será puesta a disposición y en posesión de la Autoridad por el funcionario encargado de la misma, si se tratare de propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa aprobación del Gobernador y en el caso de propiedades o cualquier interés sobre las mismas pertenecientes a subdivisiones políticas, agencias o instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán traspasadas a éste para ser usadas por la Autoridad en la realización de dichos fines, bajo los términos y condiciones que apruebe el Gobernador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Proyecto del Suroeste de Puerto Rico o Proyecto del Valle de Lajas
Subcapítulo II - Explotación del Sistema de Riego
§ 362. Establecimiento del Distrito de Regadío
§ 363. Límites geográficos del distrito
§ 364. Distrito con carácter de prueba—Formación
§ 365. Distrito con carácter de prueba—Formación; aviso
§ 366. Distrito con carácter de prueba—Formación; revisión de decisiones
§ 367. Distrito con carácter de prueba—Duración
§ 368a. Distrito con carácter permanente—Formación; terrenos irrigados mediante bombeo
§ 369. Distrito con carácter permanente—Formación; aviso
§ 370. Distrito con carácter permanente—Apelación ante tribunales
§ 371a. Control del agua a usarse
§ 373. Venta de agua a los terrenos incluidos en el distrito con carácter de prueba
§ 374. Venta de agua por contrato antes de la formación del distrito con carácter permanente
§ 375. Imposición de la contribución de riego
§ 376a. Incentivo para desarrollo agrícola
§ 377a. Agrupación de fincas o parcelas para inclusión en Distrito
§ 384. Título sobre las obras y propiedades del Sistema de Riego
§ 386. Derecho a penetrar en propiedades
§ 387. Adquisición de propiedades