(a) Si el Departamento tuviese razones para creer que una persona que posee un permiso para patrono o subcontratista, no está observando las disposiciones de las secs. 371 a 392 de este título, o de cualquiera regla u orden autorizada por las mismas, para ser expedida por el Departamento, o las condiciones de dicho permiso, el Departamento puede citar a dicha persona con diez (10) días de anticipación, para que comparezca ante dicho organismo y demuestre causa, por la cual el Departamento no debe decidir que el querellado ha dejado de observar dichos preceptos y condiciones.
(b) Si después de dicha vista el Departamento encuentra como un hecho probado, que tal persona ha dejado de cumplir con los preceptos de las secs. 371 a 392 de este título, su permiso, regla u orden expedidas de acuerdo con la autoridad emanada de las secs. 371 a 392 de este título, el Departamento podrá revocar el permiso a dicha persona, siendo efectiva la orden de revocación en una fecha fijada por el Departamento que deberá ser no más tarde de treinta (30) días después de la fecha de su expedición.
(c) Toda persona que se considere perjudicada por una orden del Departamento revocando una licencia, podrá, dentro del término de quince (15) días después de haber sido notificada de dicha orden, incoar un procedimiento de revisión ante la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar en que tenga su sitio de negocio, debiendo notificar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos con copia de la demanda de acuerdo con lo dispuesto por las Reglas de Enjuiciamiento Civil. El Secretario, al ser notificado de dicha acción, radicará en el tribunal, dentro del término de quince (15) días, el récord íntegro del testimonio, evidencia, y todos los procedimientos en los cuales se basó la orden. La revisión por el Tribunal de Primera Instancia se limitará a las cuestiones de derecho. Las conclusiones de hecho en que se base la orden serán concluyentes y definitivas, si están sostenidas por la evidencia. De la decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá apelarse para ante el Tribunal Supremo dentro de los quince (15) días de haberse notificado y registrado por el Secretario del tribunal la notificación de dicha decisión a la parte perjudicada. Si de la decisión del Departamento revocando el permiso no se acude en tiempo a la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá acudir a la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar en que tenga su sitio de negocio la persona a quien se le hubiere revocado el permiso, para que se ponga en vigor dicha orden.
(d) La orden final revocando el permiso será publicada en uno o más periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado, o de otro modo, en la forma que se estimare más conveniente, y deberá contener dicha orden el nombre de la persona que ha dejado de cumplir en este sentido, las normas establecidas bajo la autoridad de las secs. 371 a 392 de este título. Dicha publicación deberá contener, además, una identificación de la razón social, así como también de los productos manufacturados o vendidos por dichas personas. El Departamento, su representante autorizado, editor de cualquier periódico, propietario, redactor de periódicos, así como también los empleados de éstos, no serán responsables por una acción de daños por la publicación del nombre de cualquier persona, de acuerdo con lo que se dispone en las secs. 371 a 392 de este título, a menos que, fueren culpables de alguna premeditada falsedad.
(e) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá instar recursos de injunctions y cualesquiera otros que fueren necesarios para hacer efectivos los términos de las secs. 371 a 392 de este título y hacer que se cumplan cualesquiera órdenes, reglas o reglamentos promulgados de acuerdo con las mismas. La sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar en que tenga su sitio de negocio la persona contra quien vaya dirigida la acción, conocerá en el caso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General
Capítulo 17 - Trabajo Industrial a Domicilio
§ 371. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Título abreviado
§ 373. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Definiciones
§ 374. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Clases de trabajo a domicilio prohibidas
§ 377. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Permiso para patrono; revocación; penalidades
§ 378. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Permiso para subcontratistas; penalidades
§ 379. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Derechos de permiso para patrono
§ 380. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Registro de trabajo
§ 381. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Condiciones para manufactura en domicilio
§ 384. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Entrega a subcontratistas
§ 386. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Inspección de locales y récords; ejecución
§ 387. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Contribuciones de trabajadores a domicilio
§ 388. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Récords del Departamento sujetos a inspección
§ 389. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Honorarios de testigos
§ 390. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Penalidades
§ 391. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Reglamentos; Departamento hará cumplir la ley
§ 392. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Pagos ingresarán en fondos generales
§ 393. Requisitos sanitarios—Casas usadas para trabajadores
§ 394. Requisitos sanitarios—Terrenos deberán ser limpios y secados
§ 395. Requisitos sanitarios—Cumplimiento
§ 396. Requisitos sanitarios—Acceso a alojamientos por funcionarios del Gobierno
§ 397. Requisitos sanitarios—Penalidades
§ 398. Despalillado de tabaco—Declarado nocivo
§ 399. Despalillado de tabaco—Despalillado de tabaco a domicilio, prohibido
§ 400. Despalillado de tabaco—Penalidades
§ 401. Despalillado de tabaco—Locales para despalillar tabaco; reglamentación