2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Trabajo Industrial a Domicilio
§ 376. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Ordenes del Departamento; vista, fecha de vigencia, revisión

(a) Antes de expedir tal orden, el Departamento celebrará una vista o vistas públicas, en las cuales se le dará una oportunidad de ser oído a cualquier patrono o su representante, y a cualquier trabajador a domicilio o sus representantes y a cualquiera otra persona o personas, que tengan interés en el asunto objeto de la vista. Un aviso público de dicha vista se hará en la forma y manera que se señale por el Departamento. El aviso se hará por lo menos treinta (30) días antes de la celebración de la vista. Tal vista o vistas, se llevarán a efecto en el sitio o sitios que el Departamento juzgue más conveniente para los patronos y trabajadores a domicilio afectados por la orden a que se refieren las secs. 371 a 392 de este título.
(b) El Departamento determinará la fecha efectiva de dicha orden, y tal orden no será efectiva hasta por lo menos ciento veinte (120) días después de la fecha de su promulgación. La orden especificará claramente y en forma concisa las deficiencias encontradas o la condición que se requiere sea corregida; notificará los cambios, alteraciones o medidas que el Departamento ordena se lleven a cabo; el plazo durante el cual tal situación encontrada deba corregirse y toda otra sugerencia que se considere pertinente para asegurar la eficacia de tales medidas. Si la orden fuere de carácter prohibitivo, después de haberse dado al patrono amplia oportunidad para hacer los cambios y arreglos requeridos, dicha orden especificará el tipo o tipos de manufactura, las cuales quedan prohibidas después de la fecha en que entra en vigor la misma.
(c) Las decisiones u órdenes expedidas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos requiriendo de los patronos cualquier cambio en las condiciones del trabajo industrial a domicilio, o prohibiendo el suministro en el Estado Libre Asociado de artículos o materiales para trabajo industrial a domicilio a cualquier patrono o contratista, tal como se dispone en esta sección, podrán ser revisadas, de la manera siguiente, por la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar en que residael perjudicado, mediante un auto de certiorari en todos aquellos casos en que hubiere envueltas cuestiones de derecho. La parte perjudicada podrá radicar ante el Tribunal de Primera Instancia en cualquier momento dentro de los treinta (30) días después de notificada de cualquier decisión u orden expedida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos una petición de revisión por dicho Tribunal de Primera Instancia de la decisión u orden expedida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con relación a cambios en las condiciones del trabajo industrial a domicilio o a la prohibición que se hubiere hecho, expresando los motivos que tuviere para solicitar dicha revisión y se requerirá del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la comparecencia por medio de su abogado para contestar dicha petición dentro del término de diez (10) días. El tribunal dará preferencia al caso sobre los demás casos del calendario y procederá a dictar su decisión final de acuerdo con las reglas que dicho tribunal haya promulgado.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 29 - Trabajo

Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General

Capítulo 17 - Trabajo Industrial a Domicilio

§ 371. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Título abreviado

§ 373. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Definiciones

§ 374. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Clases de trabajo a domicilio prohibidas

§ 375. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Inspecciones por el Departamento; corrección de deficiencias

§ 376. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Ordenes del Departamento; vista, fecha de vigencia, revisión

§ 377. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Permiso para patrono; revocación; penalidades

§ 378. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Permiso para subcontratistas; penalidades

§ 379. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Derechos de permiso para patrono

§ 380. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Registro de trabajo

§ 381. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Condiciones para manufactura en domicilio

§ 382. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Rótulos para artículos manufacturados por trabajador a domicilio

§ 383. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Ocupación de artículos manufacturados ilegalmente

§ 384. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Entrega a subcontratistas

§ 385. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Revocación de permiso por infracciones; revisión; publicación

§ 386. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Inspección de locales y récords; ejecución

§ 387. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Contribuciones de trabajadores a domicilio

§ 388. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Récords del Departamento sujetos a inspección

§ 389. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Honorarios de testigos

§ 390. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Penalidades

§ 391. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Reglamentos; Departamento hará cumplir la ley

§ 392. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Pagos ingresarán en fondos generales

§ 393. Requisitos sanitarios—Casas usadas para trabajadores

§ 394. Requisitos sanitarios—Terrenos deberán ser limpios y secados

§ 395. Requisitos sanitarios—Cumplimiento

§ 396. Requisitos sanitarios—Acceso a alojamientos por funcionarios del Gobierno

§ 397. Requisitos sanitarios—Penalidades

§ 398. Despalillado de tabaco—Declarado nocivo

§ 399. Despalillado de tabaco—Despalillado de tabaco a domicilio, prohibido

§ 400. Despalillado de tabaco—Penalidades

§ 401. Despalillado de tabaco—Locales para despalillar tabaco; reglamentación

§ 402. Despalillado de tabaco—Cumplimiento