(a) Subcontratista.— Lo es cualquier persona que por cuenta o a beneficio de cualquier patrono, representante contratista u otra persona, entregue a un trabajador a domicilio, o a cualquiera otra persona no ocupada por dicho patrono, representante contratista, u otra persona, artículos o materiales para ser manufacturados en un domicilio, para ser después dichos artículos o materiales devueltos a dicha persona, o que de otro modo se distribuyan de acuerdo con sus instrucciones.
(b) Departamento.— Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
(c) Patrono.— Toda persona natural o jurídica que por su propia cuenta o beneficio, directa o indirectamente, o por conducto de un empleado, agente, subcontratista independiente, y/o toda otra persona que:
(1) Entregue o haga que se entregue a otra persona, cualesquiera artículos o materiales para ser manufacturados en un domicilio para serles después devueltos a dicha persona (no para su uso personal o para un miembro de su familia), o ser después dispuestos o distribuidos de acuerdo con sus instrucciones, o
(2) venda a otra persona, cualesquiera materiales o artículos, con el objeto de que dichos materiales, o artículos, sean manufacturados en un domicilio y entonces, una vez que dichos materiales o artículos hayan sido manufacturados volverlos a comprar ya fuese él o cualquiera otra persona por él mismo designada.
(d) Domicilio.— Toda habitación, casa, apartamiento u otro espacio cualesquiera que sea más generalmente usado, en todo o en parte, como sitio de vivienda e incluyendo dependencias accesorias sobre los espacios que sean principalmente utilizados como sitio de vivienda y que tales dependencias accesorias estén bajo el dominio de la persona que resida en tales sitios.
(e) Trabajador a domicilio.— Toda persona que se ocupe en un domicilio en la manufactura de artículos o materiales para un patrono, un representante contratista o un subcontratista.
(f) Trabajo industrial a domicilio.— Toda manufactura en un domicilio de artículos o materiales para un patrono, un representante contratista o un subcontratista.
(g) Manufactura.— La preparación, alteración, reparación, terminación o proceso, en todo o en parte, o la manipulación en cualquier forma relacionada con la producción, envoltura, embalaje o preparación para exhibición de un artículo o material.
(h) Persona.— Un individuo, compañía, firma, asociación, corporación doméstica o extranjera; toda clase de asociaciones cooperativas de jure o de facto, sean cuales fueren sus fines o propósitos, los representantes legales de un individuo fallecido, o el síndico, fideicomisario, o sucesor de un individuo, sociedad, asociación, o corporación, o de las dichas cooperativas.
(i) Contratista representante.— Toda persona que reciba de un patrono o contratista que resida fuera del Estado Libre Asociado artículos o materiales para ser distribuidos por aquél a cualquier trabajador a domicilio, o a otra persona, no ocupada por tal patrono o contratista, para ser dichos artículos o materiales manufacturados en un domicilio, y después ser los mismos devueltos o de otro modo dispuestos, de acuerdo con sus instrucciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General
Capítulo 17 - Trabajo Industrial a Domicilio
§ 371. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Título abreviado
§ 373. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Definiciones
§ 374. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Clases de trabajo a domicilio prohibidas
§ 377. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Permiso para patrono; revocación; penalidades
§ 378. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Permiso para subcontratistas; penalidades
§ 379. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Derechos de permiso para patrono
§ 380. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Registro de trabajo
§ 381. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Condiciones para manufactura en domicilio
§ 384. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Entrega a subcontratistas
§ 386. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Inspección de locales y récords; ejecución
§ 387. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Contribuciones de trabajadores a domicilio
§ 388. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Récords del Departamento sujetos a inspección
§ 389. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Honorarios de testigos
§ 390. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Penalidades
§ 391. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Reglamentos; Departamento hará cumplir la ley
§ 392. Trabajo industrial a domicilio, reglamentado—Pagos ingresarán en fondos generales
§ 393. Requisitos sanitarios—Casas usadas para trabajadores
§ 394. Requisitos sanitarios—Terrenos deberán ser limpios y secados
§ 395. Requisitos sanitarios—Cumplimiento
§ 396. Requisitos sanitarios—Acceso a alojamientos por funcionarios del Gobierno
§ 397. Requisitos sanitarios—Penalidades
§ 398. Despalillado de tabaco—Declarado nocivo
§ 399. Despalillado de tabaco—Despalillado de tabaco a domicilio, prohibido
§ 400. Despalillado de tabaco—Penalidades
§ 401. Despalillado de tabaco—Locales para despalillar tabaco; reglamentación