(a) Unidad hospitaliaria.— El término unidad hospitalaria, según usado en este capítulo, incluye solamente aquellas personas naturales o jurídicas, o combinación de éstas, que comiencen sus operaciones o que sus facilidades se construyan después de entrar en vigor esta ley y significa:
(1) Hospitales generales, de tuberculosis, de enfermedades mentales o cualquier otra clase de hospital que se dedique al tratamiento de enfermedades del ser humano, así como las facilidades directamente relacionadas con su operación normal.
(2) Ampliaciones o expansiones a la institución existente que se construyan dentro de los terrenos del hospital. Para que una ampliación o expansión califique será necesario que la misma conlleve una inversión sustancial encaminada a mejorar los servicios médico-hospitalarios y ésta deberá ser notificada al Secretario de Salud, quien expedirá un certificado a los fines de acreditar que la ampliación o expansión aumentará o modernizará las facilidades hospitalarias y los servicios médicos a la comunidad en general. El Certificado acreditativo deberá ser radicado ante el Departamento de Hacienda como requisito a la otorgación de los beneficios de este capítulo. En ningún caso se considerará como unidad hospitalaria aquella que opere sin una licencia expedida por el Departamento de Salud.
(3) Casas de enfermeras y de médicos residentes e internos cuando dichas unidades estén ubicadas dentro de los terrenos del hospital a que pertenezcan.
(4) Clínicas y casas de convalecencia para enfermos.
(b) Ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios en una unidad hospitalaria.— Significa:
(1) El ingreso bruto proveniente de, o relacionado con la prestación de servicios médico-hospitalarios al público en general en las distintas facilidades que constituyan dicha unidad hospitalaria, reducido por aquellos gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones específicamente asignables a dicho ingreso bruto y una parte proporcional de cualesquiera otros gastos, pérdidas o deducciones que no puedan específicamente asignarse a partida o clase alguna de ingreso bruto. La parte proporcional se basará en la proporción entre el ingreso bruto proveniente de la fuente antes señalada y el ingreso bruto total.
(2) En el caso de ampliaciones o expansiones que constituyen una unidad hospitalaria, el ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalario en una unidad hospitalaria, a los efectos de su exención contributiva bajo este capítulo, será la proporción entre los servicios que se ofrecen en la ampliación y el total de servicios que se ofrecen en dichas facilidades hospitalarias incluyendo la referida ampliación, con respecto al ingreso neto total de las operaciones de las facilidades hospitalarias objeto de la ampliación o expansión.
(c) Modernización.— Incluye alteraciones o reparaciones mayores, remodelaciones, sustituciones y renovación de edificios existentes (incluyendo equipo inicial) y sustitución de equipo obsoleto, sin tomar en consideración la fecha en que se haya constituido la unidad hospitalaria.
(d) Nómina elegible.— Serán aquellos gastos acumulados o incurridos en pagos de nómina al personal que labore en la prestación de servicios médico-hospitalarios. No serán considerados como parte de la nómina elegible los gastos de nómina subcontratados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 2 - Contribuciones en General
Capítulo 45 - Exención a Facilidades Hospitalarias
§ 371. Facilidades hospitalarias—Exenciones
§ 372. Bonos, obligaciones y pagarés
§ 373a. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 375b. Distribución de dividendos