2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Exención a Facilidades Hospitalarias
§ 371. Facilidades hospitalarias—Exenciones

(a) Crédito contributivo de hasta el quince por ciento (15%) del total de gastos de nómina elegible que podrá utilizarse para sufragar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la contribución sobre ingresos determinada por el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, sobre el ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios en una unidad hospitalaria.
(b) Exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad, o aquella proporción de la propiedad, mueble e inmueble siempre que la misma sea utilizada para prestar servicio médico-hospitalario, pertenezca a la unidad hospitalaria y esté ubicada dentro del perímetro de la institución cuya extensión a los fines de la exención aquí concedida está limitada a una cabida de diez (10) cuerdas. La exención sobre la cabida de terrenos, en casos de unidades hospitalarias bajo la sec. 375(a)(4) de este título, está limitada a una (1) cuerda.
(c) Exención total del pago de arbitrios estatales sobre toda clase de equipo, maquinaria y efecto (excluyendo piezas y accesorios para los mismos) que fueren expresamente diseñados para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas e introducidas por o consignados a la unidad hospitalaria.
(d) Exención total del pago de patentes, arbitrios y cualesquiera otras clases de contribuciones municipales; Disponiéndose, que ningún contratista o subcontratista de una persona natural o jurídica que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria estará sujeta a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria dentro de un municipio impuesto por cualquier ordenanza de cualquier municipio.
(e) Exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados del petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas propano y gas natural, que una unidad hospitalaria utilice como combustible para la generación de energía eléctrica o térmica. La exención incluida en este inciso incluye aquellos impuestos o arbitrios establecidos en las secs. 31627 y 31627a de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier disposición en ley sobre ese tema, que le sustituya.
(f) Prolongación de créditos y exenciones.—
(1) Extensión para el año 2005.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1ro de enero de 2005 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.
(2) Extensión a partir del 1 de enero de 2015.— Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2015 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en este capítulo, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en esta cláusula. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda. Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2015, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2016 y si cumplen con los demás requisitos de este capítulo. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.
(A) Estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier pago de contribuciones al que se hayan acogido;
(B) demuestren cumplen con los principios rectores establecidos en las secs. 373 y 373a de este título;
(C) certifiquen mediante declaración jurada al Departamento de Hacienda que están en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Reglamento 7617 de 20 de noviembre de 2008 de la Oficina del Paciente, que no han solicitado a ningún paciente la renuncia a posibles causas de acción ni a derechos procesales ante los tribunales estatales o federales y que no han aprobado políticas institucionales, directrices o reglamentos que constituyan un impedimento o limitación al derecho de los pacientes de recibir atención médica.