Si en alguna visita de inspección el Departamento de la Familia identifica el incumplimiento de lo dispuesto por este capítulo, el Departamento lo informará al operador, administrador o dueño del establecimiento, quien deberá corregir la falta. En adición a cualquier pena autorizada por este capítulo, el Departamento podrá imponer una multa, que no excederá de quinientos (500) dólares por cada violación a los términos de este capítulo. No obstante, el estar desprovisto de una cisterna de agua y de un generador eléctrico, del equipo médico, las maquinarias necesarias para su funcionamiento, medicinas, combustible o alimentos no perecederos que salvaguarde las necesidades básicas o médicas de los participantes, con el mantenimiento adecuado y el combustible suficiente para cubrir las necesidades del establecimiento como parte de su plan de emergencia para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales, según establece la sec. 356 de este título, estará sujeto a las penalidades dispuestas en la sec. 180i del Título 25, conocida como “Ley de Garantía de Prestación de Servicios”. El Departamento de la Familia también aplicará cualquier otra acción administrativa que se considere pertinente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 19 - Establecimientos para Personas de Edad Avanzada
§ 352. Facilidades de Salud y Bienestar Social, derogación parcial
§ 354. Expedición de licencias
§ 355. Instituciones sin licencias, prohibidas
§ 356. Inspección de instituciones
§ 357. Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias