(a) Todos los establecimientos privados o públicos para personas de edad avanzada que operen en Puerto Rico a la fecha de efectividad de esta Ley recibirán un permiso provisional que les autorizará a continuar prestando servicios por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses luego de expedido el mismo; con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con las normas y requisitos que establecen este capítulo y los reglamentos que se promulguen en virtud del mismo.
(b) El Departamento expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos que se establecerán en los reglamentos que se promulguen al amparo de este capítulo.
(c) Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos (2) años, al cabo de lo cual podrán ser renovadas, si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por este capítulo, y los reglamentos promulgados al amparo del mismo. Las licencias con vigencia en la actualidad expirarán al finalizar el término por el que fueron expedidas. En caso de que fueran renovadas, se expedirán por un término de dos (2) años. A la fecha de la renovación de la licencia, toda institución, que opere bajo este capítulo, deberá demostrar que cumple con lo establecido en la sec. 356 de este título. Además, el (los) dueño(s), la(s) persona(s) encargada(s), administradores, operadores, directores y supervisores de la institución, así como el personal que labora en el mismo o que presta servicios a este deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un certificado de capacitación para el desarrollo de competencias en el cuidado de personas de edad avanzada, excluyendo a los y las profesionales de la salud y trabajadores sociales con sus licencias vigentes, según establecido por ley y registro actualizado, siempre y cuando presenten evidencia de haber tomado cursos de educación continua en el área de gerontología. En caso de una corporación, por lo menos uno (1) de los dueños deberá presentar evidencia de la referida certificación. Las competencias básicas del certificado deberán incluir, pero sin limitarse, a lo siguiente:
(1) Valorar el envejecimiento como un proceso normal dentro del ciclo de vida y ofrecer servicios a las personas de edad avanzada, libre de prejuicios y estereotipos.
(2) Poseer conocimientos relevantes sobre el cuidado y atención que garanticen la prestación de servicios adecuados a las personas de edad avanzada.
(3) Reconocer el rol como proveedor de servicios en la atención y cuidados a las personas de edad avanzada. Aplicar los conceptos medulares en cuidado de la persona de edad avanzada adquiridos en la identificación y solución de problemas y situaciones que limiten la funcionalidad óptima de las personas de edad avanzada, en los aspectos físicos, sociales y psicológicos.
(4) Desarrollar los conocimientos y las destrezas necesarias para la identificación de necesidades y la solución de problemas y situaciones que limiten la calidad de vida de las personas de edad avanzada.
(5) Valorar el desarrollo de un plan de intervención a nivel individual y grupal para la prestación de servicios a la persona de edad avanzada.
(1) El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, consten de un mínimo de treinta (30) horas contacto por cada nivel de complejidad, y que el nivel de complejidad del curso que tome el personal, corresponda al nivel de preparación académica que tenga.
(2) El certificado será otorgado por instituciones que estén licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado o por una institución debidamente registrada en el Departamento de Estado para ello, autorizada como tal, por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de cuidado de las personas de edad avanzada.
(3) El personal que brinda servicios directos, y los empleados a jornada completa o tiempo parcial que laboran en los establecimientos, y aquéllos que prestan labor por servicios profesionales, deberán tomar un mínimo de treinta (30) horas contacto de cursos o seminarios por cada nivel de preparación académica. En el caso del personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, personal de cocina, lavandería o conductor, deberán tomar, como mínimo, diez (10) horas contacto de cursos o seminarios para que puedan ser acreedores del certificado que contemple los tres niveles de preparación académica del personal que labore en los establecimientos, a saber: nivel básico, (para personas que hayan completado la escuela superior o menos), nivel intermedio, (para personas con estudios universitarios, incluyendo grado asociado o bachillerato); y avanzado, (para personas con educación en maestría o doctoral).
(d) A la fecha de la solicitud para la expedición o la renovación de la licencia, la(s) persona(s) encargadas) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) de edad avanzada, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de Resucitación CardioPulmonar (C.P.R.) además, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de primeros auxilios en donde se les capacite en el manejo de cortaduras, fracturas, atragantamiento, quemaduras, alergia, entre otras condiciones de salud.
(e) El Departamento procederá a cancelar, suspender o denegar una licencia en cualquier caso, si el tenedor de la misma, después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario, el cual no excederá de seis (6) meses.
(f) El Departamento mantendrá actualizado un registro de los establecimientos a los que les ha expedido una licencia para operar como tales y en el cual se hará constar el lugar donde esté ubicado cada uno de estos, el nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera, las facilidades físicas y servicios que ofrece a sus residentes, el número máximo de residentes que puede admitir, el canon mensual de alojamiento, e información relativa al funcionamiento de estos, calificándolos como “En cumplimiento” o “Con riesgo”, y si han enfrentado o no, querellas, quejas o denuncias que se generen por situaciones de maltrato o negligencia institucional. Asimismo, el Departamento vendrá obligado a publicar el registro de los antes mencionados establecimientos a través de su página de Internet. La información deberá ser actualizada trimestralmente. También, publicará dicha información en dos rotativos de mayor circulación del país, la cual se realizará dos (2) veces al año durante los meses de julio y diciembre, respectivamente, y la tendrá disponible en sus oficinas centrales y regionales para el examen de cualquier persona que interese información sobre los establecimientos debidamente licenciados de acuerdo a este capítulo.
(g) Toda persona natural o jurídica que opere un establecimiento, según tal término se define en este capítulo, someterá al Departamento, junto con la solicitud de licencia, un reglamento del establecimiento el cual deberá contener, sin que se entienda como una limitación, las reglas y normas para solicitar el ingreso de una persona de edad avanzada al mismo, los requisitos de admisión, las causas por las cuales se pueden denegar los servicios que ofrezca el establecimiento, las normas para negar alojamiento a los personas de edad avanzada, los días y las horas de visita, el manejo de la correspondencia de éstos y cualesquiera otras normas que disponga el Secretario de la Familia mediante reglamento para garantizar los derechos del envejeciente según establecidos en las secs. 341 a 347 de este título. Toda enmienda o modificación posterior a dicho reglamento deberá someterse al Departamento no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se adopte la misma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 19 - Establecimientos para Personas de Edad Avanzada
§ 352. Facilidades de Salud y Bienestar Social, derogación parcial
§ 354. Expedición de licencias
§ 355. Instituciones sin licencias, prohibidas
§ 356. Inspección de instituciones
§ 357. Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias