El Departamento, por conducto de su representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una vez cada tres (3) meses, toda institución, para personas de edad avanzada que opere en Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que las mismas están funcionando de conformidad con las disposiciones de este capítulo y de las reglas y reglamentos promulgados al amparo del mismo. Además, deberá certificar en la inspección que toda institución, que opere bajo este capítulo, cuente con una cisterna de agua con capacidad para operar por al menos cinco (5) días y con un generador eléctrico con capacidad y combustible suficiente para operar durante al menos veinte (20) días. De no contar con la capacidad de tener los abastos en sus facilidades, deberán proveer prueba fehaciente de que contará con el suplido del combustible por esa cantidad de días. Asimismo, deberá certificar en la inspección, que dicho establecimiento cuenta con equipo médico, con aquellas maquinarias necesarias para su funcionamiento, medicinas y alimentos que salvaguarden las necesidades básicas o médicas de los participantes en caso de falta de energía o agua potable para operar por veinte (20) días después de la emergencia. Esto como parte de su plan de emergencia para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales. Además, estos equipos deben recibir el mantenimiento adecuado para mantener sus condiciones óptimas de servicio. Será obligatorio que el Departamento realice una inspección sobre la cisterna de agua y el generador eléctrico una vez comience la temporada de huracanes para la isla. Todas las inspecciones se realizarán a instancias del propio Departamento o a solicitud de los residentes de las instituciones o sus familiares. De no realizarse la investigación dentro de los próximos treinta (30) días de ser solicitada ante el Departamento, el residente o familiar, mediante un formulario provisto y diseñado por el Departamento de la Familia para estos efectos podrá acudir ante la Junta Adjudicativa establecida mediante reglamentación, para compeler al Departamento a realizar la inspección originalmente solicitada. La causa para realizar dicha solicitud deberá ser expuesta en dicho formulario. Será obligación de los dueños, operadores y/o administradores de establecimientos el orientar a las personas de edad avanzada y/o a los familiares a cargo del mismo sobre el derecho que les asiste conforme a lo dispuesto en esta sección. En adición a esta orientación, estos deberán dar copia del texto de esta sección, a la persona de edad avanzada o a la persona a cargo de esta, el mismo día que la persona de edad avanzada sea ubicada en la institución y así se hará constar mediante la ratificación por escrito de la persona de edad avanzada y/o por la persona a cargo de la misma del recibimiento de la orientación y documentación de referencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 19 - Establecimientos para Personas de Edad Avanzada
§ 352. Facilidades de Salud y Bienestar Social, derogación parcial
§ 354. Expedición de licencias
§ 355. Instituciones sin licencias, prohibidas
§ 356. Inspección de instituciones
§ 357. Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias