Todo contribuyente o deudor cuya deuda haya sido seleccionada para ser cobrada en virtud de las disposiciones de este capítulo deberá ser previamente notificado de tal intención por correo certificado, concediéndole una oportunidad adicional para realizar el pago u objetar por escrito la deuda, o ambas cosas dentro de un término de diez (10) días laborables a partir de la notificación. De solicitarlo por escrito el contribuyente, se le concederá una cita con el Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda a tal efecto. Asimismo, se le advertirá en dicha carta que, de no realizarse el pago o cuestionarse la deuda dentro del término concedido, la misma será referida a un cobrador según se autoriza por este capítulo. De tener que referirse la deuda a un cobrador autorizado por este capítulo, se impondrá un cargo adicional que no excederá del diez por ciento (10%) del total de la deuda así referida.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 2 - Contribuciones en General
Capítulo 42A - Cobro de Deudas Morosas; Retención
§ 353. Cobro de deudas morosas; retención
§ 353b. Cobro de deudas morosas—Autorización para contratar
§ 353c. Deudas morosas—Definición
§ 353d. Procedimiento para cobrar—Asignación de cuentas
§ 353e. Procedimiento para cobrar—Notificación
§ 353f. Información o documentos necesarios
§ 353h. Comisión a los cobradores contratados
§ 353i. Autorización del cobrador