(1) El Secretario podrá cobrar, recibir, depositar y entregar el importe de las reclamaciones a los consumidores a quienes corresponda. Si las cantidades recibidas no pudieran ser entregadas prontamente a los consumidores con derecho a recibirlas, las mismas permanecerán bajo la custodia del Secretario en una cuenta bancaria que devengue intereses. En estos casos, el Secretario tendrá facultad para endosar y depositar en la referida cuenta aquellos cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor de los consumidores. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación promulgada por el Secretario de Asuntos del Consumidor en coordinación con el Secretario de Hacienda.
(2) En caso de muerte del consumidor con derecho a recibir determinada cantidad por el concepto expresado, el Secretario de Asuntos del Consumidor hará el pago a sus herederos de acuerdo con la determinación que haga al respecto, en las proporciones que les correspondan de conformidad con el Código Civil de Puerto Rico.
(3) Efectuado el pago del importe de una reclamación en la forma provista en este capítulo, el Secretario de Asuntos del Consumidor y sus agentes y empleados quedarán relevados de toda responsabilidad futura.
(4) El importe de la reclamación de un consumidor que no haya podido ser localizado pasará al fondo general luego de transcurridos cinco (5) años de la publicación en un periódico de mayor circulación de su nombre, última dirección conocida y cualquier otra información que el Secretario de Asuntos del Consumidor disponga por reglamento.
(5) El Secretario de Asuntos del Consumidor deberá transferir periódicamente al Secretario de Hacienda el importe de los intereses devengados por las cantidades depositadas en la cuenta bancaria que devengue intereses, para que este último funcionario, a su vez, lo deposite en una cuenta especial bajo su custodia. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:
(a) Sufragar los gastos en que incurra el Secretario de Asuntos del Consumidor para localizar a los reclamantes.
(b) Para fortalecer y darle más efectividad a las actividades de investigación de querellas, adjudicación y cobro de reclamaciones y acciones judiciales iniciadas por el Secretario de Asuntos del Consumidor.
(6) El Secretario de Asuntos del Consumidor queda autorizado para incurrir en los gastos necesarios para la publicación de los nombres y direcciones de los reclamantes que no se hayan podido localizar y para cumplir con cualquier otro requisito necesario en la administración de este capítulo.
(7) El Secretario de Asuntos del Consumidor promulgará la reglamentación necesaria para llevar a cabo las disposiciones de este capítulo.
(8) La facultad que se le concede al Secretario de Asuntos del Consumidor para el endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de reclamaciones se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Departamento de Asuntos del Consumidor
§ 341d-1. Transferencia de la Oficina de Energía de Puerto Rico
§ 341e. Poderes y facultades del Secretario
§ 341e-1. Junta Asesora; creación
§ 341e-3. Prohibiciones—Excepciones
§ 341f. Protección de consumidores
§ 341g. Reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones
§ 341i-1. Quejas y querellas de consumidores—Término para resolverlas
§ 341i-2. Quejas y querellas de consumidores—Remedio en caso de demora injustificada
§ 341j. Abogados del interés público
§ 341k. Separación de examinadores y abogados del interés público
§ 341m. Estudios e investigaciones
§ 341o. Decisiones del Secretario, reconsideración
§ 341p. Revisión judicial de decisiones
§ 341s. Servicios profesionales y técnicos
§ 341u. Reglamentos vigentes; sucesor legal
§ 341w. Facultades y deberes del Secretario respecto a reclamaciones y querellas