2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Departamento de Asuntos del Consumidor
§ 341g. Reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones

(a) El Secretario tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de este capítulo. Las reglas y reglamentos, que no van de carácter interno, serán promulgadas conforme a lo dispuesto por las secs. 2101 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; Disponiéndose, que las órdenes y reglamentos promulgados conforme al inciso (a) de la sec. 341e de este título [y/o a las secs. 731 a 745 del Título 23], entrarán en vigor inmediatamente después de su radicación en la oficina del Secretario de Estado.
(b) Cuando el Secretario determine que existe una situación que requiere una acción inmediata para evitar serios perjuicios a los consumidores, el Secretario podrá adoptar, cualquier orden o reglamento conforme a lo dispuesto en la sec. 2133 de este título, parte de la ley conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(c) Para establecer y reglamentar las tarifas correspondientes que deberán cobrar los establecimientos privados que se dedican al cuidado de personas de edad avanzada, que residen en éstos, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor deberá estudiar las características biofisiológicas, sociológicas y sicológicas de las personas de edad avanzada, los datos demográficos actuales y las proyecciones futuras y sus necesidades de servicio y apoyo. Deberá además, sin que constituya una limitación, utilizar los siguientes criterios:
(1) Ubicación del establecimiento.
(2) Facilidades físicas, tales como equipo y materiales.
(3) Privacidad.
(4) Servicios de transportación y ambulancia.
(5) Personal y su preparación profesional y experiencia.
(6) Programa de recreación y rehabilitación.
(7) Acceso a sistemas de apoyo.
(8) Sistemas de seguridad.
(9) Alimentación.
(10) Servicios médicos, atención médica y de dentista.
(11) Grado de dependencia del envejeciente, según su condición de salud.
(12) Asuntos administrativos.
(d) Todo negocio o comercio de ventas al detal con volumen de ventas de más de cuatrocientos mil dólares ($400,000) al año y abierto al público, que venda objetos y bienes de consumo, incluyendo los que utilicen cualquier sistema electrónico de lectura de precios, deberá rotular los objetos a la venta en los anaqueles, tablillas o en los lugares donde están disponibles a los consumidores con letreros o rótulos cuyas letras tengan un tamaño mínimo de doce (12) puntos o un octavo (⅛) de pulgada y el precio un tamaño mínimo de cuarenta y ocho (48) puntos o media (½) pulgada. El letrero deberá especificar el nombre de la marca, peso del contenido y el precio. El rótulo podrá contener abreviaturas siempre que éstas sean de uso común, fácilmente distinguibles y que no causen confusión probable con otros productos. El mismo deberá estar colocado dentro del espacio ocupado por los objetos en el anaquel, góndola o tablilla y en un lugar visible para el consumidor.