(a) Para propósitos de este capítulo, el término “partida de la sociedad” significa, con relación a una sociedad, cualquier partida que se requiere sea tomada en cuenta para el año contributivo de la sociedad bajo cualquier disposición de las secs. 30041 et seq. de este título en la medida en que reglamentos promulgados por el Secretario provean que, para propósitos de esta parte, es más apropiado determinar dicha partida al nivel de la sociedad en lugar de al nivel del socio.
(b) Socios vinculados por las acciones de la sociedad, etc.—
(1) Designación de socio.— Cada sociedad deberá designar (en la forma prescrita por el Secretario) a un socio (u otra persona) quien tendrá la autoridad exclusiva de actuar a nombre de dicha sociedad. En cualquier caso en que no exista tal designación en efecto, el Secretario podrá seleccionar a cualquier socio como el socio con tal autoridad.
(2) Efecto vinculante.— Una sociedad y todos los socios de dicha sociedad quedarán vinculados:
(A) Por acciones tomadas bajo este capítulo por la sociedad, y
(B) por cualquier decisión en un procedimiento instado bajo este subcapítulo.
(c) Sociedades con lugar principal de negocios fuera de Puerto Rico.— Para propósitos de las secs. 33419 y 33422 de este título, un lugar principal de negocios localizado fuera de Puerto Rico será tratado como que está localizado en San Juan, Puerto Rico.
(d) Tratamiento cuando la sociedad deja de existir.— Si una sociedad deja de existir antes de que un ajuste de la sociedad surta efecto, dicho ajuste será tomado en cuenta por los que fueron los socios de dicha sociedad bajo reglamentos a ser promulgados por el Secretario.
(e) Sociedades en casos bajo el Título 11 del Código de Estados Unidos.—
(1) Suspensión del periodo prescriptivo para hacer ajuste, tasación o cobro.— El periodo prescriptivo dispuesto en este subcapítulo para hacer un ajuste de la sociedad (o dispuesto en esta parte con relación a la tasación o el cobro de cualquier cantidad que se requiere sea pagada bajo la sec. 33416 de este título) será suspendido, en un caso bajo el Título 11 del Código de Estados Unidos, durante el periodo durante el cual el Secretario está impedido por razón de dicho caso de hacer el ajuste (o tasación o cobro).
(A) Para ajuste o tasación, sesenta (60) días luego de dicho periodo, y
(B) para cobro, seis (6) meses luego de dicho periodo.
(2) Suspensión del periodo prescriptivo para solicitar revisión judicial.— El periodo especificado en la sec. 33419(a) o 33422(b) de este título será suspendido, en un caso bajo el Título 11 del Código de Estados Unidos, durante el periodo durante el cual la sociedad está impedida por razón de dicho caso de radicar una petición bajo la sec. 33419 o 33422 de este título y por sesenta (60) días luego de dicho periodo.
(f) Reglamentos.— El Secretario promulgará los reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones de este capítulo, incluyendo reglamentos para prevenir el abuso mediante manipulación de las disposiciones de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1070 - Disposiciones Aplicables a Sociedades y Socios
§ 33414. Aplicación de este capítulo
§ 33415. La planilla del socio tiene que ser consistente con la planilla de la sociedad
§ 33416. Procedimientos para tomar en cuenta los ajustes de la sociedad
§ 33417. Autoridad del Secretario
§ 33418. Restricciones a los ajustes de la sociedad
§ 33419. Revisión de determinación administrativa de ajuste de la sociedad
§ 33420. Periodo de prescripción para hacer ajustes
§ 33421. Solicitudes de ajuste administrativo
§ 33422. Revisión de la solicitud de ajuste administrativo no otorgado en su totalidad