2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1070 - Disposiciones Aplicables a Sociedades y Socios
§ 33422. Revisión de la solicitud de ajuste administrativo no otorgado en su totalidad

(a) En general.— Si cualquier parte de una solicitud de ajuste administrativo radicada bajo la sec. 33421 de este título no es concedida por el Secretario, la sociedad puede radicar una petición ante el Tribunal de Primera Instancia para un ajuste con relación a las partidas de la sociedad con las cuales se relaciona dicha parte de la solicitud.
(b) Periodo para radicar la petición.— Una petición puede ser radicada bajo el inciso (a) de esta sección con relación a partidas de la sociedad para un año contributivo de la sociedad solamente:
(1) Luego de la expiración de seis (6) meses desde la fecha de radicación de la solicitud bajo la sec. 33421 de este título, y
(2) antes de dos (2) años después de la fecha de dicha solicitud.
(c) Coordinación.—
(1) Notificación de ajuste de la sociedad antes de radicar la petición.— No podrá radicarse una petición bajo esta sección, luego de que el Secretario envíe por correo a la sociedad una notificación de ajuste de la sociedad para el año contributivo con el cual se relaciona la solicitud bajo la sec. 33421 de este título.
(2) Notificación de ajuste de la sociedad luego de radicar, pero antes de la vista de la petición.— Si el Secretario envía por correo a la sociedad una notificación de ajuste de la sociedad para el año contributivo de la sociedad con el que se relaciona una solicitud bajo la sec. 33421 de este título luego de radicar una petición bajo este inciso, pero antes de la vista de dicha petición, dicha petición será tratada como una acción instada bajo la sec. 33419 de este título con relación a dicha notificación, excepto que no será requerida la prestación de fianza según la sec. 33419(a)(2) de este título.
(3) Notificación debe hacerse antes de la expiración del periodo prescriptivo.— Una notificación de ajuste de la sociedad para el año contributivo de la sociedad deberá ser tomada en cuenta bajo las cláusulas (1) y (2) de este inciso sólo si dicha notificación es enviada por correo antes de la expiración del periodo prescrito en la sec. 33420 de este título para hacer ajustes a partidas de la sociedad para dicho año contributivo.
(d) Alcance de revisión judicial.— Excepto en el caso descrito en el inciso (c)(2) de esta sección, el Tribunal de Primera Instancia sólo tendrá jurisdicción para determinar aquellas partidas de la sociedad con las que se relaciona la parte de la solicitud bajo la sec. 33421 de este título no concedida por el Secretario y aquellas partidas con relación a las cuales el Secretario declare ajustes como compensación a los ajustes solicitados por la sociedad.