(a) Regla general.— Excepto que de otro modo se provea en este capítulo, no se hará ningún ajuste a cualquier partida de la sociedad (y ningún embargo o procedimiento en el tribunal para el cobro de cualquier cantidad resultante de dicho ajuste podrá ser realizado, comenzado o instado) antes de:
(1) El cierre del día número noventa (90) luego del día en el que una notificación de ajuste de la sociedad fue enviado a la sociedad, y
(2) si se radica una petición bajo la sec. 33419 de este título con relación a dicha notificación, la fecha en que la decisión del tribunal haya advenido final y firme.
(b) Acción prematura puede ser ordenada (enjoined).— Cualquier acción que viole el inciso (a) de esta sección puede ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia no tendrá jurisdicción para ordenar cualquier acción bajo este inciso a menos que una petición bajo la sec. 33419 de este título haya sido radicada a tiempo y sólo con relación a los ajustes que son objeto de dicha petición.
(c) Excepciones a las restricciones a los ajustes.—
(1) Ajustes que surgen de errores matemáticos o clericales.—
(A) En general.— Si la sociedad es notificada de que, debido a un error matemático o clerical en la planilla de la sociedad, se requiere un ajuste a una partida de la sociedad, reglas similares a las reglas de las cláusulas (1) y (2) del inciso (g) de la sec. 33423 de este título aplicarán a dicho ajuste..
(B) Regla especial.— Si una sociedad es socia en otra sociedad, cualquier ajuste a raíz de la falta de cumplimiento por parte de la sociedad con los requisitos de la sec. 33415(a) de este título con relación a su interés en dicha otra sociedad será tratada como un ajuste del tipo mencionado en el párrafo (A) de esta cláusula, excepto que la sec. 33423(g)(2) de este título no será de aplicación a dicho ajuste.
(2) Sociedad puede renunciar a las restricciones.— La sociedad tendrá en cualquier momento (se haya emitido o no una notificación de ajuste de la sociedad) el derecho de renunciar a las restricciones provistas en el inciso (a) con relación a cualquier ajuste de la sociedad, mediante una notificación por escrito y firmada y radicada con el Secretario.
(d) Límite cuando no ha comenzado un procedimiento.— Si no ha comenzado un procedimiento bajo la sec. 33419 de este título con relación a cualquier notificación de un ajuste de la sociedad durante el periodo de noventa (90) días prescrito en el inciso (a) de esta sección, la cantidad por la cual la sociedad es responsable bajo la sec. 33416 de este título (y cualquier aumento en la responsabilidad contributiva del socio bajo las secs. 30041 et seq. de este título por razón de cualquier ajuste bajo la sec. 33416(a) de este título) no deberá exceder la cantidad determinada, de acuerdo a dicha notificación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1070 - Disposiciones Aplicables a Sociedades y Socios
§ 33414. Aplicación de este capítulo
§ 33415. La planilla del socio tiene que ser consistente con la planilla de la sociedad
§ 33416. Procedimientos para tomar en cuenta los ajustes de la sociedad
§ 33417. Autoridad del Secretario
§ 33418. Restricciones a los ajustes de la sociedad
§ 33419. Revisión de determinación administrativa de ajuste de la sociedad
§ 33420. Periodo de prescripción para hacer ajustes
§ 33421. Solicitudes de ajuste administrativo
§ 33422. Revisión de la solicitud de ajuste administrativo no otorgado en su totalidad