2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Censo, Construcción y Modernización de Facilidades de Salud
§ 332a. Poderes generales y deberes del Secretario de Salud

(a) Requerir toda clase de informes relacionados con la conservación y operación de facilidades de salud a los dueños o administradores de las mismas; hacer las investigaciones e inspecciones necesarias y dictar o prescribir las reglas o reglamentos que él considere necesarios. Los reglamentos dictados en virtud de esta disposición se harán según lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 y lo que pueda disponer cualquier otra ley futura al efecto.
(b) Prescribir y establecer los sistemas administrativos correspondientes y tomar la acción necesaria para el cumplimiento de los requisitos de este capítulo y las leyes federales aplicables y de los reglamentos establecidos por las mismas.
(c) Solicitar y contratar los servicios temporeros o periódicos de expertos o consultores, o de organizaciones de la misma índole por contrato, cuando tales servicios hayan de prestarse a base de paga por servicios y no impliquen el ejercer deberes administrativos.
(d) Hasta donde lo considere deseable, conveniente o necesario para realizar los propósitos de este capítulo, hacer convenios para utilizar las facilidades y los servicios de otros departamentos, agencias, corporaciones, instrumentalidades, organismos e instituciones públicas o privadas.
(e) Aceptar a nombre del Estado y depositar en el Fondo de Salud cualquier donativo, regalo o contribución hecha para ayudar a sufragar el costo de la ejecución de los fines de este capítulo, y gastar de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes todo fondo de dinero así acumulado en la consecución de tales fines.
(f) Rendir un informe anual al Gobernador de Puerto Rico sobre las actividades y los gastos hechos en relación con este capítulo, incluyendo recomendaciones para la legislación adicional que el Secretario considere apropiada o necesaria para suministrar al pueblo facilidades de salud.
(g) Implantar las disposiciones de la Ley Pública Federal 79-725 del 1ro de julio de 1944, enmendada por la Ley Pública Federal 94-641 conocida como Ley Hill Burton y su reglamentación vigente (42 CFR 53.1 y ss) y la que en el futuro se aprobare, en armonía con los deberes y facultades que se le conceden en ellas. Adoptar, aprobar y enmendar las reglas o reglamentos que considere necesarios para la [implantación] de este capítulo y su reglamento de acuerdo a los poderes y facultades conferidos en éstos. Los reglamentos dictados en virtud de esta disposición se harán según lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 y lo que pueda disponer cualquier otra ley futura al efecto. Se faculta además a que mediante estas reglas y reglamentos se impongan las penalidades que a su vez exigen las disposiciones del reglamento federal (42 C.F.R. 53.1 y ss.) por violaciones a sus disposiciones y a las de la Ley Hill Burton.
(h) Hacer todas aquellas otras gestiones en beneficio del Estado que considere necesario para obtener el máximo beneficio bajo la Ley Pública del Congreso Núm. 88-443 de 18 de agosto de 1964 que enmienda la Parte B del Título III de la Ley de Servicio de Salud Pública federal (42 U.S.C. § 243) Ley de Facilidades de Hospitales y Facilidades Médicas y de la Ley Pública del Congreso 88-164 de 31 de octubre de 1963 conocida como “Ley de Facilidades para Retardados Mentales y Centros Comunales de Salud Mental”, según sean enmendadas y cualesquiera otras leyes federales aplicables vigentes o que se aprueben en el futuro.
(i) Requerir a todo empleado de una facilidad de salud y bienestar social un certificado de salud anual, expedido por un médico autorizado, luego de someter al solicitante a un examen médico completo, incluyendo pruebas de laboratorio.