2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1061 - Tasación y Cobro de Deficiencias
§ 33008. Proceso expedito de impugnación de ajustes de planilla

(a) Procedimiento expedito.— Todo contribuyente que interese impugnar un ajuste de planilla, según dicho término es definido en la sec. 33002(g) de este título, notificado luego del 31 de diciembre de 2017, seguirá el proceso expedito aquí dispuesto.
(b) Procedimiento ante el Negociado de Auditoría Fiscal.—
(1) De identificar un ajuste de planilla, el Secretario notificará por correo regular a la última dirección conocida el ajuste encontrado, con una descripción sucinta de la declaración informativa utilizada para determinar el ajuste o el nombre del dependiente que fue reclamado por otro contribuyente.
(2) El contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de la notificación, o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de éste reconsideración de dicho ajuste. Junto a su solicitud, el contribuyente deberá incluir sus argumentos de hechos y derechos y toda prueba que quiera sea evaluada por el Negociado de Auditoría Fiscal, por los cuales entiende la planilla informativa en controversia no procede total o parcialmente o las razones por las que tiene derecho a reclamar al dependiente.
(A) Si el contribuyente no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, el Secretario tasará el ajuste el cual notificará por correo regular, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que se le haya otorgado en ley para su cobro.
(B) Si luego de tasado el ajuste conforme al párrafo (A), el contribuyente desea impugnar la misma, deberá solicitar reapertura al Negociado de Auditoría Fiscal. Dicha reapertura tendrá el efecto de detener cualquier gestión de cobros que esté realizando el Departamento hasta tanto el ajuste advenga final y firme.
(C) Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el Secretario comience un proceso formal de auditoría.
(3) Solicitada la reconsideración o reapertura, el Secretario podrá requerir al emisor de la planilla informativa o a la persona que reclamó al mismo dependiente que el solicitante, que se exprese sobre los argumentos presentados en la reconsideración.
(4) El Secretario deberá emitir su determinación en un plazo improrrogable de ciento veinte (120) días, mediante correo certificado, a la última dirección conocida del contribuyente. De no emitirse determinación dentro del término otorgado, se entenderán probadas todas las cuestiones de hecho presentadas por el contribuyente en su reconsideración.
(5) Si el Secretario determina que al contribuyente no le asiste la razón, procederá con la tasación del ajuste, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que se le haya otorgado en ley para su cobro.
(c) Procedimiento ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos.—
(1) Emitida la determinación del Secretario descrita en el inciso (b)(4) de esta sección, el contribuyente podrá, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de la notificación, solicitar revisión ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos. En su solicitud, el contribuyente podrá esbozar nuevas cuestiones de hecho y argumentos de derecho.
(A) La presentación de la solicitud de revisión ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo será motivo suficiente para detener cualquier gestión de cobro por parte del Secretario, mientras dure el proceso de revisión.
(d) La Secretaría de Procedimientos Adjudicativos deberá celebrar la vista administrativa formal y emitir su determinación dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la solicitud del contribuyente. De no emitirse determinación dentro del término otorgado, se darán como probadas todas las cuestiones de hecho presentadas por el contribuyente en su reconsideración. Sin embargo, si el contribuyente solicita suspensión o transferencia de vista, éste renunciará a su derecho de que la determinación de la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos se emita dentro del término de los ciento ochenta (180) días antes dispuesto.
(e) Las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, regirán de forma supletoria el proceso expedito dispuesto en esta sección.