(a) Planilla o declaración falsa o ausencia de planilla o declaración.— En el caso de una planilla o declaración requerida bajo cualquier parte de este Código que fuese rendida de una manera falsa o fraudulenta con la intención de evadir contribución o en el caso de que se dejare de rendir planilla o declaración, la contribución podrá ser tasada, o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse, en cualquier momento.
(b) Renuncia.— Cuando antes de la expiración del período establecido en la sec. 33005 de este título para la tasación de la contribución, ambos, el Secretario y el contribuyente hubieren acordado por escrito tasar la contribución después de dicho período, la contribución podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período que se acuerde. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
(c) Propiedad valorada inconsistentemente.— Si cualquier propiedad del caudal relicto u objeto de una donación, fuere valorada por el contribuyente a los fines de determinar su base de acuerdo con las disposiciones de las secs. 30041 et seq. de este título o de cumplir con dichas disposiciones, en una cantidad mayor que la valoración usada con respecto a dicha propiedad para los fines de la contribución impuesta por las secs. 31001 et seq. de este título, o a la que se utilice posteriormente en cualquier disposición, venta o permuta de dicha propiedad, el período de prescripción para la tasación y el cobro dispuesto en el inciso (a) de la sec. 33005 de este título comenzará a contar de lo más tarde de:
(1) La fecha de radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según se determine dicha fecha de acuerdo con las disposiciones de cualquier ley aplicable de contribuciones sobre ingresos, o
(2) la fecha en que dicha valoración fue usada beneficiosamente para los fines del contribuyente o de la contribución impuesta por las secs. 31001 et seq. de este título.
(d) Cobro después de la tasación.—
(1) Cuando la tasación de cualquier contribución impuesta por este Código, incluyendo las contribuciones retenidas, hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que se comiencen:
(A) Dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución, o
(B) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de cualquier período de siete (7) años entre el Secretario y el contribuyente.
(2) El período acordado a tenor con la cláusula (1)(B) de este inciso podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
(3) No obstante lo dispuesto en las secs. 283 a 283p del Título 3, conocidas como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, el Secretario, a iniciativa propia o a solicitud de los contribuyentes, procederá a eliminar de los archivos del Departamento, y quedará impedido de cobrar, aquellas deudas impuestas por este Código o leyes anteriores, incluyendo las contribuciones retenidas, de la cuales ya han transcurrido diez (10) años desde que fueron tasadas.
(4) A los fines de determinar el periodo de prescripción aplicable al cobro y la eliminación de deudas de los archivos del Departamento, se considerará la suspensión de dicho periodo conforme a las secs. 33004(b) y 33007 de este título, respectivamente, o el periodo acordado por escrito entre el Secretario y el contribuyente.
(5) Las disposiciones de este inciso aplicará a toda deuda por contribuciones o impuestos bajo las disposiciones de este Código o leyes anteriores, así como leyes especiales.
(e) Ganancia en la venta o permuta de residencia o negocio propio.— En el caso de la deficiencia mencionada en la sec. 30144(m)(7) de este título, dicha deficiencia podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período allí establecido.
(f) Conversión involuntaria.— En el caso de deficiencia mencionada en la sec. 30144(f)(2)(C) o (D) de este título, dicha deficiencia podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período allí establecido.
(g) Contribución especial impuesta por la Sección 3701 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994— Los términos prescriptivos para la tasación y cobro de la contribución especial dispuesta en la sección 3701 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, serán los dispuestos en la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, secs. 5001 et seq. del Título 21, conocidas como la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, para la tasación y el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmueble.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1061 - Tasación y Cobro de Deficiencias
§ 33002. Procedimiento en general
§ 33003. Tasación de contribución en peligro
§ 33004. Quiebras y sindicaturas
§ 33005. Período de prescripción para la tasación y el cobro
§ 33006. Excepciones al período de prescripción
§ 33007. Suspensión del periodo de prescripción
§ 33008. Proceso expedito de impugnación de ajustes de planilla