2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1061 - Tasación y Cobro de Deficiencias
§ 33004. Quiebras y sindicaturas

(a) En general.— Al presentar una solicitud de quiebra, o al asignarse un síndico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial, cualquier deficiencia (junto con los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución impuestas por este Código) determinada por el Secretario con respecto a una contribución impuesta por el Código a dicho contribuyente será, no obstante las disposiciones de la sec. 33002(a) de este título, inmediatamente tasada de acuerdo con lo dispuesto en esta parte.
(b) Suspensión de término prescriptivo.—
(1) El término de prescripción para cobrar las deudas cubiertas por una petición de quiebra o sindicatura será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la radicación de la quiebra, o del comienzo de la sindicatura, hasta noventa (90) días después de la fecha de descargo y el cierre del caso de quiebra, lo que ocurra con posterioridad.
(2) De igual forma, la radicación de una petición de quiebra extenderá el término de caducidad de un embargo trabado por el Secretario por el remanente del término pendiente de expiración a la fecha de la radicación de la quiebra. El término comenzará nuevamente a discurrir a partir de la desestimación o descargo y cierre del procedimiento de quiebra. En caso de que un embargo trabado por el Secretario sea modificado dentro de un procedimiento de quiebra o sindicatura, y luego que el procedimiento sea cancelado o desestimado, el embargo volverá al estado original, antes de la modificación, mediante la reinstalación de la contribución adeudada, incluyendo intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución según dispuestas por este Código.
(c) Interrupción de término prescriptivo.— UEn los casos en que el Secretario comience una investigación dentro de los cuatro (4) años que concede este Código para tasar deudas, el período de prescripción para la tasación se entenderá interrumpido hasta que el Tribunal de Quiebras adjudique de manera final la corrección de la deuda notificada como deficiencia, o hasta que el contribuyente acepte la deficiencia notificada, lo que ocurra primero. El período de prescripción para la tasación se entenderá interrumpido hasta que concluya la controversia sobre la corrección o no de la deficiencia producto de la investigación comenzada dentro de un caso de quiebras. Las objeciones por el contribuyente dentro de un caso de quiebra a las deficiencias notificadas por el Secretario, interrumpirán el período para tasar deficiencias hasta tanto la controversia sobre las mismas sea resuelta.
(d) Deficiencias.— Toda deficiencia producto de una investigación del Secretario, que haya sido notificada en final al contribuyente dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días previos a la radicación de una petición de quiebra, o después de que el caso de quiebra haya sido radicado, se considerará incurrida y exigible en el año contributivo de la fecha de la notificación. De esta forma será reclamada y cobrada dentro del caso de quiebras.
(e) Reclamaciones por deficiencias.— Las reclamaciones por deficiencias y por los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución serán presentadas ante el Tribunal de Quiebras, o el que atienda el proceso de sindicatura, no obstante la pendencia de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la deficiencia tasada.
(f) Reclamaciones no pagadas.—
(1) Después del descargo del contribuyente y cierre del procedimiento de quiebra o sindicatura, el Secretario podrá requerir el pago de cualquier parte de la reclamación confirmada por el tribunal, aceptada por el contribuyente e incluida como parte del plan confirmado y que no fuere descargada ni pagada por el contribuyente, deudor reorganizado, ni por el Síndico.
(2) Luego de la notificación y requerimiento, la deuda podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un período de cinco (5) años, o dentro del remanente del período de prescripción interrumpido por la quiebra, el que sea mayor, contados a partir del término dispuesto en el inciso (b) de esta sección.
(3) En aquellos casos en que exista una novación de la deuda con el Secretario como consecuencia de un plan de reorganización, éste podrá presentar procedimiento por la vía de apremio o mediante procedimiento en corte sin previa notificación y requerimiento.
(4) Prórrogas para dicho pago podrán ser obtenidas en la misma forma y sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones que se disponen en las secs. 33002 y 33075 de este título para el caso de una deficiencia en cualquier contribución impuesta por cualquier parte de este Código.