2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1061 - Tasación y Cobro de Deficiencias
§ 33005. Período de prescripción para la tasación y el cobro

(a) Regla general.—
(1) Excepto según dispuesto en la sec. 33006 de este título, el monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier parte de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período. En el caso de un contribuyente que enmiende su planilla dentro de los ciento ochenta y tres (183) días antes de la expiración del periodo de prescripción para la tasación de la contribución, el Secretario tendrá dos (2) años desde que recibe la planilla o declaración enmendada para tasar contribuciones o impuestos adicionales.
(2) En el caso de traficantes importadores o fabricantes, el término “planilla” o “declaración” se refiere a la planilla requerida por la sec. 31628 de este título.
(b) Petición para que se tase prontamente.— En el caso de ingreso recibido durante la vida de un finado o por su sucesión durante el período de administración, o por una corporación, la contribución según determinada en las secs. 30041 et seq. de este título será tasada, y cualquier procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución será comenzado, dentro de dieciocho (18) meses después de haberse hecho solicitud por escrito al efecto (radicada después de rendirse la planilla o declaración) por el albacea, administrador u otro fiduciario que represente a la sucesión de dicho finado, o por la corporación, pero no después de cuatro (4) años desde que se rindió la planilla o declaración. Este inciso no será aplicable en el caso de una corporación a menos que:
(1) En dicha solicitud por escrito se notifique al Secretario que la corporación proyecta disolverse no más tarde de la expiración de dicho período de dieciocho (18) meses; y
(2) la disolución se comience de buena fe antes de la expiración de dicho período de dieciocho (18) meses, y
(3) la disolución se termine.
(c) Omisión en planillas o declaraciones.—
(1) En el caso de contribuciones sobre ingresos dispuestas por las secs. 30041 et seq. de este título, si el contribuyente omitiere del ingreso bruto una cantidad propiamente incluible en el mismo que excediere del veinticinco por ciento (25%) del monto de ingreso bruto declarado en la planilla, la contribución podrá ser tasada, o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse, en cualquier momento dentro de seis (6) años después de haberse rendido la planilla.
(2) En el caso de arbitrios dispuestos por las secs. 31601 et seq. de este título, si el contribuyente omitiere la declaración o planilla requerida por la sec. 31630 de este título una cantidad del arbitrio incluible en las mismas que excediere del veinticinco (25) por ciento del total del arbitrio informado en dicha declaración o planilla mensual, la contribución podrá ser tasada, o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse, en cualquier momento dentro de seis (6) años después de haberse rendido la declaración.
(3) En el caso del impuesto sobre ventas y uso dispuesto por las secs. 32001 et seq. de este título, si un comerciante o contribuyente omitiere de las ventas brutas o las compras una cantidad propiamente incluible en las mismas que excediere del veinticinco por ciento (25%) de éstas, la contribución podrá ser tasada, o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse, en cualquier momento dentro de seis (6) años después de haberse rendido la planilla mensual de impuestos sobre ventas y uso.
(d) Distribuciones en liquidación a accionistas.— Para propósitos de las secs. 30041 et seq. de este título, si el contribuyente omitiere del ingreso bruto una cantidad propiamente incluible en el mismo como una cantidad distribuida en la liquidación de una corporación, la contribución podrá ser tasada, o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse, en cualquier momento dentro de seis (6) años después de haberse rendido la planilla.
(e) Planillas rendidas antes de la fecha establecida.— Para los fines de los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección, una planilla o declaración rendida antes del último día establecido por la parte aplicable para rendir la misma se considerará como rendida en dicho último día.
(f) Planillas o declaraciones rendidas después de la fecha establecida en casos bajo investigación.— Una planilla o declaración rendida después del último día establecido por la parte aplicable para rendir la misma, no será aceptada si a la fecha de radicación el contribuyente está bajo investigación por evasión contributiva. Disponiéndose, que en estos casos la evidencia de radicación no significará que la planilla ha sido aceptada por el Secretario. El contribuyente que someta una planilla o declaración fuera del término provisto en este Código, para ello y que se encuentre bajo investigación por evasión contributiva o haya sido acusado por evasión contributiva deberá solicitar al Secretario una carta de confirmación de que dicha planilla o declaración ha sido debidamente aceptada.
(g) Planillas o declaraciones enmendadas después del vencimiento del periodo de prescripción.— El Secretario no podrá rechazar una planilla enmendada que sea sometida luego del vencimiento del periodo de prescripción dispuesto en este Código. No obstante, el que se procese dicha planilla enmendada no dará derecho a la persona a reclamar un reintegro o crédito si el periodo de prescripción del mismo venció. En estos casos, el Secretario tendrá cuatro (4) años desde que recibe la planilla o declaración enmendada para tasar contribuciones o impuestos adicionales.