2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1061 - Tasación y Cobro de Deficiencias
§ 33002. Procedimiento en general

(a) Notificación o deficiencia y recursos del contribuyente.—
(1) Reconsideración y vista administrativa.—
(A) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare que existe una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier parte del Código, el Secretario notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado. No obstante, en el caso de planillas, declaraciones o formularios cuya radicación sea por medios electrónicos, la notificación de deficiencia podrá ser enviada por medios electrónicos, sin la necesidad del envío de notificación por correo certificado.
(B) El contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de la notificación, o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de éste, por escrito, reconsideración de dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma. No obstante, en el caso de planillas, declaraciones o formularios cuya radicación sea por medios electrónicos, cuando la notificación de deficiencia sea enviada por medios electrónicos, el Secretario deberá permitir que la solicitud de reconsideración y vista administrativa se realice mediante métodos electrónicos.
(C) Si el contribuyente no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Secretario notificará, por correo certificado en ambos casos, su determinación final al contribuyente con expresión del monto de la deficiencia original, de los intereses, de las penalidades y de la fianza, en los casos que aplique, que deberá prestar el contribuyente si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la contribución notificada, más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional al diez por ciento (10%) anual.
(D) Será requisito que el Secretario fundamente su determinación final con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
(E) Excepto en el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia del arbitrio impuesto bajo la sec. 31771 de este título o el Capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994, la notificación de la determinación final del Secretario expresará el monto de la deficiencia original, de los intereses, de las penalidades y de la fianza que deberá prestar el contribuyente si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la contribución notificada, más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional al diez por ciento (10%) anual.
(F) En el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia del arbitrio impuesto bajo la sec. 31771 de este título o el Capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994, la notificación de la determinación final del Secretario expresará el monto de la deficiencia y las adiciones a la contribución que deberá pagar el contribuyente si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia.
(2) Demanda ante Tribunal de Primera Instancia.—
(A) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Secretario en la forma dispuesta en la cláusula (1) de este inciso, el contribuyente podrá recurrir contra dicha determinación ante el Tribunal de Primera Instancia como sigue:
(i) En el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia que no sea una deficiencia del arbitrio impuesto bajo la sec. 31771 de este título o el capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994:
(I) El contribuyente podrá presentar una demanda en la forma establecida por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, y
1. Prestar fianza previa a favor del Secretario, ante éste, y sujeta a su aprobación: por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final, o
2. pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en cuyo caso la fianza no excederá del monto de la contribución que se litigue, más los intereses, recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución sobre la deficiencia computados en la forma dispuesta en la cláusula (1) de este inciso.
(II) En el caso de un contribuyente que falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, pero antes de expirar el mencionado término de treinta (30) días, el término que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aquí exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia será de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia.
(III) Salvo lo de otro modo dispuesto en este inciso, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determinación final, como la presentación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente dispuesto, serán requisitos de índole jurisdiccional sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer del asunto.
(ii) En el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia del arbitrio impuesto bajo la sec. 31771 de este título o el capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley 120 del 30 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994:
(I) El contribuyente podrá presentar una demanda en la forma establecida por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación siempre y cuando pague la totalidad de la deficiencia más los intereses, recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución sobre la deficiencia así determinada dentro del término para presentar la demanda, excepto como se dispone más adelante en este párrafo.
(II) Salvo lo de otro modo dispuesto en este inciso, tanto el pago de la totalidad de la deficiencia, intereses, recargos y otras adiciones a la contribución por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determinación final, como la presentación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente dispuesto, serán requisitos de índole jurisdiccional sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer del asunto.
(III) En el caso de un contribuyente que no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia y las adiciones a la contribución, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia y las adiciones a la contribución, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, siempre que la demanda envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la demanda siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia y adiciones.
(IV) En los casos descritos en el apartado (III) de este subpárrafo, el contribuyente radicará con su demanda una petición jurada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia y las adiciones a la contribución, en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la demanda envuelve una cuestión sustancial.
(V) De acoger los argumentos expuestos, el tribunal emitirá una orden para que el Secretario se exprese sobre la petición del contribuyente.
(VI) Dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la Orden o en cualquier otro término que el Tribunal disponga, el Secretario deberá someter las objeciones que tuviere contra dicha petición del contribuyente, después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución sobre la petición del contribuyente.
(VII) Si el Tribunal de Primera Instancia determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia y las adiciones a la misma, o que sólo puede pagar parte de las mismas, y que la demanda envuelve una cuestión sustancial, ordenará, en lugar del pago total, según sea el caso:
1. Que el contribuyente preste una fianza, a satisfacción del Secretario, en cantidad suficiente para responder por la deficiencia y las adiciones a la contribución por un período razonable, o
2. que el contribuyente pague parte de la deficiencia y las adiciones a la contribución y la parte no pagada se afiance.
(VIII) En el caso de un contribuyente que demostrare que no puede pagar la contribución, ni prestar fianza, si la demanda envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Primera Instancia podrá disponer que la demanda siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.
(3) El contribuyente podrá presentar la demanda a que se refiere la cláusula (2) de este inciso en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia, y no obstante cualesquiera otras disposiciones de ley sobre traslado de causas o lugar del juicio, tendrá derecho, por razón de la conveniencia de los testigos, a que su caso se litigue en dicha sala del Tribunal de Primera Instancia. No obstante lo dispuesto por la Ley Núm. 328 de 13 de mayo de 1949, el emplazamiento se diligenciará de conformidad a la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
(4) Solicitud de reducción, exoneración o aprobación de fianza.—
(A) En el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia que no sea una deficiencia del arbitrio impuesto bajo la sec. 31771 de este título o el Capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley 120 del 30 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994, si el contribuyente no pudiere prestar la fianza por el monto requerido por el Secretario, o no pudiere prestar fianza, o si habiéndola prestado por el monto requerido el Secretario la hubiere rechazado antes de la presentación de la demanda, el contribuyente podrá, no obstante, presentar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término anteriormente dispuesto, pero en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Secretario junto con la demanda, para que el tribunal reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, según sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello.
(B) En los casos en que el contribuyente presenta una solicitud sobre reducción, exoneración o aprobación de fianza, el tribunal emitirá una orden para que el Secretario se exprese sobre lo solicitado.
(C) Dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la orden o en cualquier otro término que el tribunal disponga, el Secretario deberá someter las objeciones que tuviere contra dicha solicitud del contribuyente, después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución, bien sosteniendo el monto de la fianza requerida por el Secretario, bien reduciendo el mismo, bien exonerando al contribuyente de la prestación de fianza, o bien aprobando la fianza que rechazó el Secretario u ordenando al contribuyente que preste otra.
(5) Desaprobación de fianza.—
(A) Si el contribuyente hubiere prestado fianza por el monto requerido y antes de presentar su demanda dicha fianza no hubiere sido desaprobada, el Secretario tendrá un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la demanda para presentar ante el tribunal, con notificación al contribuyente, las objeciones que tuviere contra la fianza así prestada, y si dichas objeciones no fueren hechas dentro del término de treinta (30) días antes mencionado o de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el tribunal, se entenderá que la fianza ha sido aprobada por el Secretario.
(B) Si el Secretario objetare dicha fianza, el tribunal, emitirá una orden para que el contribuyente se exprese sobre la objeción presentada y, a petición del Secretario, el contribuyente vendrá obligado a divulgar información sobre su condición económica.
(C) Dentro de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la orden, o en cualquier otro término que el tribunal disponga, el contribuyente deberá someter su contestación a dichas objeciones después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sobre las objeciones a la fianza sin entrar en los méritos de la deficiencia y dictará resolución bien sosteniendo la fianza prestada por el contribuyente o bien exigiéndole que preste otra en la forma y con las garantías que el tribunal determine.
(6) En todos los casos en que el tribunal determine que el contribuyente debe prestar una fianza, la misma será sometida al Secretario, para su aprobación, dentro de un término razonable fijado por el tribunal, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, que en ningún momento deberá exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la resolución del tribunal fijando dicha fianza sea firme y ejecutoria. Si el Secretario no objetare la fianza así sometida dentro de treinta (30) días o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el tribunal, se entenderá que la misma ha sido aprobada por él.
(7) Causales para archivo de demanda.—
(A) Será causa suficiente para que la demanda sea archivada que el contribuyente:
(i) No acompañe la demanda con la solicitud requerida por la cláusula (4) de este inciso para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o
(ii) no conteste las objeciones del Secretario a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el tribunal, o no comparezca a la vista en relación con cualquier fianza; o
(iii) deje de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal dentro del término que se le haya concedido; o
(iv) no radique su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término establecido para ello; o
(v) de otro modo no preste fianza dentro de dicho término para recurrir ante el tribunal, o
(vi) deje de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por este inciso para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer el asunto.
(B) En los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento que el contribuyente ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se concede aquí el recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones, dicha sentencia de archivo será final y firme.
(8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos en cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en este inciso para que el tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar una revisión de la misma por el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
(9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas en la forma y dentro del término establecido por ley mediante la presentación del correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, con sujeción al requisito de mantener la fianza prestada, según sea aplicable. En los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la presentación de un cómputo de la deficiencia y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobando el cómputo de la deficiencia determinada por dicho tribunal.
(10) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier parte de este Código, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere la cláusula (1) de este inciso haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por esta parte al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, ni, si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del tribunal sea firme. No obstante las disposiciones de la sec. 33340(a) de este título, dicha tasación o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el período en que aquí se prohíben, podrán ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial.
(b) Cobro de la deficiencia después de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.—
(1) Regla general.— Si el contribuyente recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe una deficiencia, la deficiencia final determinada por el Secretario, o la deficiencia determinada por el tribunal, según fuere el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación.
(2) Apelación o certiorari del Tribunal Supremo.—
(A) Cuando un contribuyente solicite una apelación o certiorari del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada que no ha sido pagada previamente total o parcialmente dentro del término para solicitar la apelación o certiorari, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en las cláusulas (3) y (4) de este inciso, privará al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la solicitud de apelación o certiorari en sus méritos.
(B) Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Apelaciones o parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al solicitar apelación o certiorari, el Secretario procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago.
(C) Si el Secretario solicitare una apelación o certiorari de la sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo solicitado la apelación o certiorari el contribuyente no hubiere pagado la totalidad de la deficiencia, en cualesquiera de dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelación o certiorari, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario.
(3) Cuestión sustancial.—
(A) En el caso de un contribuyente que solicitare una apelación o certiorari de una sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar, siempre que la solicitud de apelación o certiorari envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación o certiorari siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia.
(B) En tal caso, el contribuyente radicará con su escrito de apelación o certiorari en el Tribunal de Apelaciones una petición jurada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la solicitud de apelación o certiorari envuelve una cuestión sustancial.
(C) Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia, o que sólo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial ordenará, en lugar del pago total, según sea el caso:
(i) Que la solicitud de apelación o certiorari siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Apelaciones si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o
(ii) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder a la deficiencia y sus intereses por un período razonable, o
(iii) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente dispuestas en los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo.
(D) En el caso de un contribuyente que hubiere sido exonerado de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar la contribución, ni prestar fianza, si la solicitud de apelación o certiorari envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Apelaciones dispondrá que la solicitud de apelación o certiorari siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.
(4) Otros casos.—
(A) Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el contribuyente deberá proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada, o a prestar la fianza, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la resolución del Tribunal de Apelaciones a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho término, perfeccionarán la solicitud de revisión a todos los fines de ley.
(B) Si dentro de dicho término de treinta (30) días el contribuyente no efectuare el pago, o no prestare la fianza que le haya sido requerida, o si habiendo prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del término que le concediere el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo no tendrá facultad para conocer de la solicitud de apelación o certiorari en los méritos y ésta será desestimada.
(C) Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, dictadas bajo las disposiciones de las cláusulas (3) o (4) de este inciso, no serán apelables pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.
(c) En ausencia de recurso.— Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia que le fuese notificada en la forma establecida en el inciso (a) de esta sección, la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario.
(d) Renuncia de restricciones.— El contribuyente tendrá en cualquier momento el derecho, mediante notificación por escrito archivada con el Secretario, de renunciar a las restricciones sobre la tasación y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia, establecidas en el inciso (a) de esta sección.
(e) Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para aumentar la deficiencia, cantidades adicionales o adiciones a la contribución.— El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Secretario en la forma establecida en el inciso (a) de esta sección, y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribución, siempre y cuando que el Secretario, o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.
(f) Deficiencias adicionales restringidas.— Si el Secretario hubiere enviado por correo al contribuyente notificación de una deficiencia con respecto a contribuciones, derechos de licencia e impuestos que se disponen en las Partes II, III, IV, V, o VI de este subtítulo, según se dispone en el inciso (a) de esta sección y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provistos por esta parte, el Secretario no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto a la misma clase de contribución para la cual se notificó la deficiencia y con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude y excepto como se provee en el inciso (e) de esta sección (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para redeterminar deficiencias) y la sec. 33003(c) de este título (referente a la tasación de contribución en peligro).
(g) Excepciones a las restricciones a tasación.—
(1) Tasación atribuible a error matemático o de transcripción o a un ajuste de planilla.— Si el contribuyente fuere notificado de que, debido a un error matemático o de transcripción en la planilla, o declaración de impuesto o a un ajuste de planilla, adeuda una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla o declaración de impuesto y de que una tasación de la contribución se ha hecho o será hecha sobre la base de lo que habría sido el monto correcto de la contribución, a no ser por el error matemático o de transcripción o del ajuste de planilla, tal notificación no será considerada como una notificación de deficiencia bajo el inciso (a) de esta sección o el inciso (f) anterior; y el contribuyente no tendrá derecho a radicar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en dicha notificación, ni dicha tasación o cobro serán prohibidos por las disposiciones del inciso (a) de esta Sección. Toda notificación bajo esta cláusula expresará la naturaleza del alegado error o ajuste y la explicación del mismo.
(2) Reducción de tasación debido a error matemático o de transcripción.—
(A) Solicitud de cancelación.— No obstante lo dispuesto en la sec. 33003(i) de este título, un contribuyente podrá someter ante el Secretario, dentro de los sesenta (60) días siguientes a que se le envíe la notificación bajo la cláusula (1) de este inciso, una solicitud de reducción de cualquier tasación especificada en dicha notificación, y al evaluar dicha solicitud el Secretario podrá cancelar la tasación.
(B) Suspensión de cobro.— En caso de cualquier tasación bajo la cláusula (1) de este inciso, y no obstante la cláusula (1) de este inciso, ningún gravamen o procedimiento en corte para el cobro de dicha tasación será impuesto, comenzado, o ejecutado durante el período en el cual dicha tasación pueda ser reducida bajo esta cláusula.
(3) Definiciones especiales.—
(A) Planilla.— El término “planilla” incluye cualquier planilla, declaración, anejo, formulario, declaración informativa o lista, y cualquier enmienda o suplemento a los mismos, rendido con respecto a cualquier contribución impuesta bajo este Código.
(B) Error matemático o de transcripción.— El término “error matemático o de transcripción” significa:
(i) Un error de suma, resta, multiplicación o división que aparezca en cualquier planilla,
(ii) el uso incorrecto de cualquier tabla incluida en el Código respecto a cualquier planilla si dicho uso incorrecto es aparente ante la existencia de cualquier otra información en la planilla,
(iii) una entrada en una planilla de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o con otra partida en dicha planilla u otra planilla radicada en el Departamento,
(iv) cualquier omisión de información que se requiere sea incluida en la planilla para evidenciar una entrada en la planilla,
(v) una entrada en una planilla de una deducción o crédito en una cantidad que exceda el límite estatutario impuesto por el Código si tal límite es expresado:
(I) Como una cantidad monetaria específica o
(II) como un porcentaje, proporción o fracción si las partidas que entran en la aplicación de dicho límite aparecen en dicha planilla, y
(vi) la omisión en la planilla del número de cuenta o número de seguro social correcto, según definido en la sec. 30041 de este título, cuando sea requerido. Se considerará que un contribuyente ha omitido el número de cuenta o el número de seguro social correcto si la información sometida por el contribuyente no concuerda con la información que el Secretario obtiene de la agencia que emite el número de cuenta o el número de seguro social.
(C) A partir del 1 de enero de 2019, el término “error matemático” no incluye:
(i) los ajustes de planilla según definidos en el párrafo (D) de esta cláusula; o
(ii) Evidencia no sometida junto a una planilla, cuando la misma no es requerida por este Código o cualquier reglamento promulgado bajo sus disposiciones, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otra comunicación general del Secretario.
(D) Ajuste de planilla.— El término “ajuste de planilla” significa cualquier ajuste realizado a la planilla de contribución sobre ingresos de un contribuyente como resultado de:
(i) Diferencias entre la información sometida al Departamento mediante las planillas informativas requeridas en las secs. 30291 a 30304 de este título o el comprobante de retención requerido en la sec. 30271(n)(2) de este título y la información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos radicada por el contribuyente; y
(I) Disponiéndose, que en estos casos, el Secretario deberá tomar en consideración, además del ingreso no reportado, cualquier contribución retenida que fuese informada en la declaración informativa que causa la diferencia.
(ii) La reclamación de un mismo individuo como dependiente por más de un contribuyente.
(4) Toda impugnación a un ajuste de planilla notificado luego del 31 de diciembre de 2018 deberá seguir el procedimiento expedito descrito en la sec. 33008 de este título.
([h]) Prórroga para el pago de deficiencias.— Cuando se demostrare a satisfacción del Secretario que el pago de una deficiencia en la fecha establecida para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente, el Secretario podrá conceder una prórroga para el pago de dicha deficiencia por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Secretario podrá requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellos fiadores que el Secretario juzgue necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la contribución.
(i) Dirección para notificar deficiencia.— El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Secretario en la forma establecida en el inciso (a) de esta sección, y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribución, siempre y cuando que el Secretario, o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.
(1) En ausencia de una notificación al Secretario bajo este Código de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a una contribución impuesta por cualquier parte de este Código será suficiente para los fines de este Código si hubiere sido enviada por correo certificado al contribuyente a su última dirección conocida, aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el caso de una corporación o de una sociedad, aun cuando ya no existieren. En el caso de notificaciones de deficiencias que surjan de planillas, declaraciones o formularios cuya radicación haya sido por medios electrónicos, la notificación de una deficiencia con respecto a una contribución impuesta por cualquier parte de este Código será suficiente para los fines de este Código si hubiere sido enviada por correo electrónico a la dirección de correo electrónico del contribuyente que conste en el perfil del contribuyente ante el Departamento.
(2) En caso de una notificación de deficiencia con respecto a contribución sobre caudal relicto, será suficiente para los fines de esta parte, si hubiere sido dirigida a nombre del causante o de cualquiera otra persona sujeta a responsabilidad por dicha contribución.
(3) La dirección a la que se hace referencia en este inciso será aquella utilizada por el Departamento de Hacienda que incorpore contempla los sistemas de correo inteligente de códigos de barras y el arreglo de dicha dirección de conformidad con los parámetros establecidos por el Servicio Postal de los Estados Unidos.