(a) Contribución.— Para fines de esta parte y salvo que de otra forma se disponga en este Código, el término “contribución” significa cualquier contribución, derecho por concepto de licencia o impuesto que se disponen en las Partes II, III, IV, V, and VI de este subtítulo.
(b) Deficiencia.— Según se utiliza en este Código con respecto a la contribución impuesta por cualquier parte del Código, el término “deficiencia” significa el monto por el cual la contribución impuesta por cualquier parte de este Código sobrepase el exceso de:
(1) La suma de:
(A) La cantidad declarada como contribución por el contribuyente en su planilla o en su declaración de impuestos si se rindió una planilla o declaración de impuestos por el contribuyente y se declaró en la misma por el contribuyente alguna cantidad como contribución o impuesto, más
(B) las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin tasación, como deficiencia, sobre:
(2) El monto de las reducciones hechas, según éstas se definen en el inciso (c)(2) de esta sección.
(c) Reglas para la aplicación del inciso (b) de esta sección.— Para los fines de esta sección:
(1) La contribución impuesta por cualquier parte de este Código y la contribución declarada en la planilla o declaración serán ambas determinadas sin considerar pagos por concepto de contribución estimada, y sin considerar los créditos bajo las secs. 30221, 30222, 30224, 30225, 30227, 30228 y 30229 de este título.
(2) Reducción.— Significa aquella parte de una reducción, crédito, reintegro u otro reembolso, que se hizo por razón de que la contribución impuesta por cualquier parte de este Código era menor que el exceso de la cantidad especificada en el inciso (b)(1) de esta sección sobre el monto de reducciones previamente hechas.
(d) Última dirección conocida.— Para fines de esta parte, el término “última dirección conocida” significa la última dirección informada por el contribuyente en su planilla de contribución sobre ingresos, planilla mensual de impuestos sobre ventas y uso o cualquier otra planilla sometida o en el formulario diseñado para tal propósito. La dirección a la que se hace referencia en esta sección será aquella utilizada por el Departamento de Hacienda que incorpore los sistemas de correo inteligente de códigos de barras y el arreglo de dicha dirección de conformidad con los parámetros establecidos por el Servicio Postal de los Estados Unidos.
(e) Contribuyente sucesor.— Para fines de esta parte y salvo que de otra forma se disponga en este Código, el término “contribuyente sucesor” significa cualquier persona o entidad según definido en la sec. 33009 de este título.
(f) Suspensión.— Para fines de las secs. 33005, 33006 y 33007 de este título, el término “suspensión” se interpretará conforme y en cumplimiento con las reglas, reglamentos, e interpretaciones de cualquier disposición análoga en el Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1061 - Tasación y Cobro de Deficiencias
§ 33002. Procedimiento en general
§ 33003. Tasación de contribución en peligro
§ 33004. Quiebras y sindicaturas
§ 33005. Período de prescripción para la tasación y el cobro
§ 33006. Excepciones al período de prescripción
§ 33007. Suspensión del periodo de prescripción
§ 33008. Proceso expedito de impugnación de ajustes de planilla