(a) Facultad para tasar.— Si el Secretario creyere que la tasación o el cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, tasará inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la contribución impuestas por esta parte y hará la notificación y requerimiento para el pago de la misma mediante correo certificado, no obstante lo dispuesto en la sec. 33002(a)(10) de este título.
(b) Tasación antes de notificarse la deficiencia.— Si una tasación bajo el inciso (a) de esta sección fuere hecha antes de haberse notificado al contribuyente, bajo la sec. 33002(a) de este título, determinación alguna con respecto a la deficiencia a que se refiere tal tasación, el Secretario deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su tasación, notificar al contribuyente dicha deficiencia de conformidad con, y sujeto a, las disposiciones de la sec. 33002(a) de este título.
(c) Alcance y monto de la tasación.—
(1) Tasación después de notificarse la deficiencia.—
(A) Una tasación bajo el inciso (a) de esta sección hecha después de haber sido notificado el contribuyente, conforme a las disposiciones de la sec. 33002(a) de este título, de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en la sec. 33002(a) de este título ni privará al contribuyente de los recursos que allí se proveen, con respecto a dicha deficiencia.
(B) Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Secretario su determinación final, éste deberá notificar dicha determinación final al contribuyente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación.
(C) Cuando la tasación, bajo el inciso (a) de esta sección, de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinado por la sentencia del tribunal.
(2) Cantidad tasable antes de emitirse opinión por el Tribunal de Primera Instancia.—
(A) La tasación a que se refiere el inciso (a) de esta sección podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada al contribuyente bajo la sec. 33002(a) de este título, sin considerar las disposiciones de la sec. 33002(f) de este título, que prohíbe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de si se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada.
(B) El Secretario o su representante podrá, en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto.
(C) El Secretario notificará al tribunal de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado, y el tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
(d) Fianza para suspender el cobro.— Cuando una deficiencia fuere tasada de acuerdo con el inciso (a) de esta sección, el contribuyente podrá, dentro de los diez (10) días de la fecha del depósito en el correo de la notificación y requerimiento del Secretario para el pago de la misma, obtener la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto así tasado mediante la prestación al Secretario de una fianza por aquella cantidad (no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro, más intereses sobre dicho monto computados por el período de un año adicional al diez por ciento (10%) anual) y con aquella garantía, que el Secretario creyere necesarias, cuya fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido:
(1) Por determinación final del Secretario sobre la deficiencia si el contribuyente no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, o
(2) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.
(e) Fianza bajo la sec. 33002(a) de este título.— Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada de acuerdo con el inciso (a) de esta sección, el contribuyente no tendrá que prestar la fianza requerida por la sec. 33002(a) de este título si la fianza prestada bajo el inciso (d) de esta sección garantiza, a juicio del Secretario o a juicio del tribunal, el pago completo de la contribución que se litigue.
(f) Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia.— Si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de esta sección, entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del Secretario, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado al contribuyente, sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.
(g) En caso de apelación o revisión.— Las disposiciones aplicables de la sec. 33002(b) de este título, regirán en caso de solicitudes de apelación o revisión presentadas por el contribuyente de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el inciso (a) de esta sección.
(h) En ausencia de recurso.— Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de esta sección, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario junto con intereses al diez por ciento (10%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el inciso (a) de esta sección hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso.
(i) Reclamaciones de reducción.— No se presentará reclamación de reducción con respecto a tasación alguna relacionada con las contribuciones impuestas por cualquier parte de este Código.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1061 - Tasación y Cobro de Deficiencias
§ 33002. Procedimiento en general
§ 33003. Tasación de contribución en peligro
§ 33004. Quiebras y sindicaturas
§ 33005. Período de prescripción para la tasación y el cobro
§ 33006. Excepciones al período de prescripción
§ 33007. Suspensión del periodo de prescripción
§ 33008. Proceso expedito de impugnación de ajustes de planilla