2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1042 - Imposición, Cobro y Persona Responsable
§ 32028. Cobro del impuesto sobre ventas en ventas despachadas por correo

(a) Toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo según definido en el inciso (d) de esta sección, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador es una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, estará sujeto a los requisitos de esta parte. Para transacciones realizadas a partir del 1 de enero de 2021, los facilitadores de mercado que realicen al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de las cláusulas (1) y (2) del inciso (ddd) de la sec. 32001 de este título serán responsables del cobro y remisión del impuesto que se establece en esta parte. Se faculta al Secretario a posponer por un término máximo de tres (3) meses la fecha de vigencia dispuesta en este inciso; pero al ejercer dicha discreción, el Secretario deberá especificar y publicar, la necesidad del tiempo adicional, mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra publicación de carácter general.
(b) El Secretario deberá, con el consentimiento de otras jurisdicciones de los Estados Unidos cuya cooperación sea necesaria, poner en vigor esta parte en esa jurisdicción, ya sea directamente, o a la opción de esa jurisdicción, a través de sus oficiales o empleados.
(c) El impuesto a ser cobrado conforme a esta parte, y cualquier otra cantidad, sea o no parte del impuesto, que no sea devuelta a un comprador, pero que se cobró del comprador bajo la representación de que era un impuesto, constituyen fondos del Gobierno de Puerto Rico desde el momento de su cobro.
(d) Para propósitos de esta parte, el término “venta despachada por correo” significa la venta de propiedad mueble tangible, ordenada por cualquier medio, incluyendo pero no limitado a correo, catálogos, portales, comercio electrónico, Internet u otros medios de comunicación, sean o no electrónicos, a una persona que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta la propiedad mueble tangible o hace que la propiedad mueble tangible sea transportada, sea o no por correo, desde cualquier lugar fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, irrespectivamente de si dicha persona es o no la persona que ordenó la propiedad mueble tangible. De igual manera, este término también incluirá toda venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos, o servicios tributables que efectúe un vendedor de mercado a través de un facilitador de mercado que realice al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de las cláusulas (1) y (2) del inciso (ddd) de la sec. 32001 de este título.
(e) Toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo y que se considere que está dedicado a la venta de partidas tributables en Puerto Rico a tenor con lo establecido en la sec. 32001(h) de este título, se considerará un comerciante sujeto a los requisitos de esta parte. Disponiéndose, además, que a partir del 1 de enero de 2021, se considerará que las ventas realizadas por correo estarán sujetas al cobro del impuesto establecido en esta parte siempre y cuando las mismas sean realizadas a través de un facilitador de mercado, según dicho término se define en la sec. 32001(ddd) de este título. En este caso, dicho facilitador de mercado será considerado agente retenedor y vendrá obligado a remitir el impuesto que se establece en esta parte. Se faculta al Secretario a posponer por un término máximo de tres (3) meses la fecha de vigencia dispuesta en este inciso, si así lo estima necesario; pero al ejercer dicha discreción, el Secretario deberá especificar y publicar, la necesidad del tiempo adicional, mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra publicación de carácter general.