(a) Regla general.— Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en esta parte, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor, excepto que:
(1) Aquel comerciante dedicado al negocio de reparaciones, incluyendo servicios prestados bajo garantía, no vendrá obligado a cobrar el impuesto sobre ventas cuando dicho servicio le sea prestado después del 30 de junio de 2013 y antes del 1 de noviembre de 2013, a un comerciante registrado y el servicio esté relacionado con el negocio del comerciante comprador del servicio; en ese caso, el comerciante comprador del servicio será responsable del pago del impuesto sobre ventas y uso a tenor con la sec. 32024(a) de este título
(2) En el caso de cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier partida tributable, ésta podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en esta parte en ventas de partidas tributables a un mayorista o a un vendedor al detal o detallista (según ambos términos están definidos en esta parte) efectuadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014.
(3) En el caso de un mayorista debidamente registrado que:
(A) Al menos el noventa (90) por ciento de la propiedad mueble tangible que tenga disponible para la reventa haya sido adquirida de un manufacturero local o haya sido importada por él, como importador de record, y
(B) al menos el ochenta (80) por ciento de sus ventas de propiedad mueble tangible las efectúe a revendedores o revendedores elegibles que posean los correspondientes certificados emitidos bajo la sec. 32124 o 32052 de este título, respectivamente, podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en esta parte en ventas de partidas tributables a un revendedor o revendedor elegible efectuadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014.
(4) En el caso de un mayorista debidamente registrado, éste podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en esta parte en ventas de partidas tributables a un revendedor o revendedor elegible efectuadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014, siempre que:
(A) Para el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, al menos noventa (90) por ciento de la propiedad mueble tangible que tenga disponible para la reventa haya sido adquirida de un manufacturero o mayorista descrito en la cláusula (3) de este inciso, sin considerar, para fines del numerador de la fórmula, las compras a personas entre quienes las pérdidas no serían admitidas bajo la sec. 30137(b) de este título;
(B) Para el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, al menos ochenta (80) por ciento de sus ventas de propiedad mueble tangible las efectúe a revendedores o revendedores elegibles que posean los correspondientes certificados emitidos bajo las secs. 32124 o 32052 de este título, respectivamente, sin considerar, para fines del numerador de la fórmula, las ventas a personas entre quienes las pérdidas no serían admitidas bajo la sec. 30137(b) de este título;
(C) Lleve a cabo su operación de venta al por mayor con un sistema de contabilidad el cual separe, detalle e identifique las ventas a revendedores elegibles separadas de las ventas al detal.
(D) presente un documento de Procedimientos Acordados (“Agreed Upon Procedures”) realizado por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico y que pertenezca a un programa de revisión entre colegas que establezca que para el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable:
(i) Al menos noventa (90) por ciento de la propiedad mueble tangible que tenga disponible para la reventa haya sido adquirida de un manufacturero o mayorista descrito en la cláusula (3) de este inciso, sin considerar, para fines del numerador de la fórmula, las compras a personas entre quienes las pérdidas no serían admitidas bajo la sec. 30137(b) de este título;
(ii) al menos el ochenta (80) porciento de las ventas de propiedad mueble tangible realizadas por el comerciante fueron efectuadas a revendedores o revendedores elegibles que poseen los correspondientes certificados emitidos bajo las secs. 32124 ó 32052 de este título, respectivamente, sin considerar, para fines del numerador de la fórmula, las ventas a personas entre quienes las pérdidas no serían admitidas bajo la sec. 30137(b) de este título;
(iii) el comerciante ha pagado o cobrado y remitido todo el impuesto sobre ventas y uso que venía obligado a pagar o a cobrar y remitir, según se requiere en las secs. 32001 et seq. de este título, y
(iv) el comerciante ha retenido y pagado toda la contribución que venía obligado a retener y pagar sobre los salarios, según se requiere en la sec. 30271 de este título.
(5) Todo comerciante dedicado al negocio de ventas despachadas por correo, según definido en la sec. 32028(d) de este título, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador sea una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico será clasificado como comerciante agente retenedor y tendrá la obligación de cobrar los impuestos fijados por esta parte. Toda transacción de venta despachada por correo realizada luego del 31 de diciembre de 2020, en la cual un facilitador de mercado, realice al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de las cláusulas (1) y (2) del inciso (d) de la sec. 32001 de este título, será considerada como una transacción tributable y, por ende, dicho facilitador de mercado se considerará un agente retenedor y tendrá la obligación de cobrar los impuestos fijados por esta parte en representación del vendedor. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera en que se determinará el cumplimiento con este nuevo requisito. Se faculta al Secretario a posponer por un término máximo de tres (3) meses la fecha de vigencia dispuesta en esta cláusula, si así lo estima necesario; pero al ejercer dicha discreción, el Secretario deberá especificar y publicar, la necesidad del tiempo adicional, mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra publicación de carácter general.
(b) Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas dispuesto en esta parte, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta, excepto según se dispone en la sec. 32026 de este título. En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto sobre ventas, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.
(c) El impuesto constituirá, junto con el precio de venta, evidencia de una deuda del comprador al comerciante hasta que se pague, y se podrá cobrar por ley en la misma manera que otras deudas. Los impuestos que se fijan por esta parte advendrán fondos del Gobierno al momento de cobrarse.
(d) Excepto que se disponga específicamente de otra manera en esta parte, cualquier comerciante que se niegue, deje o rehúse cobrar el impuesto sobre venta en cada una y todas las ventas al detal de una partida tributable hechas por el comerciante, agentes o empleados será responsable de pagar los impuestos fijados por esta parte.
(e) Un comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en esta parte, de ninguna manera podrá anunciarse o expresar públicamente que, directa o indirectamente, absorberá todo o parte del impuesto, o que relevará al comprador del pago de todo o parte del impuesto sobre ventas, o que el impuesto no será añadido al precio de venta, o que cuando sea añadido, que ello o parte de ello le será reembolsado, ya sea directa o indirectamente por cualquier medio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte V - Impuesto Sobre Ventas y Uso
Capítulo 1042 - Imposición, Cobro y Persona Responsable
§ 32021. Impuesto sobre ventas
§ 32024. Persona responsible por el pago del impuesto
§ 32026. Cobro del impuesto conjuntamente con precio de venta
§ 32028. Cobro del impuesto sobre ventas en ventas despachadas por correo
§ 32029. Prueba necesaria y presunción de corrección
§ 32030. Limitación para fijar impuestos
§ 32031. Adquisición de partidas tributables por agentes de rentas internas