(a) La fuente de la venta de propiedad mueble tangible se determinará utilizando las siguientes reglas:
(1) Cuando la propiedad se entrega al comprador en las facilidades del vendedor, la fuente se considerará que es dicha facilidad;
(2) cuando la propiedad no se entrega al comprador en las facilidades del vendedor, la fuente se considerará que es la localización donde ésta es recibida por el comprador, incluyendo la dirección indicada al vendedor para propósitos de la transportación y entrega de la propiedad;
(3) si no aplican las cláusulas (1) y (2) de este inciso, la fuente de la venta será la dirección del comprador según conste en los récords que mantenga el vendedor en el curso ordinario de los negocios, cuando el uso de dicha dirección no constituya un acto de mala fe;
(4) si no aplican las cláusulas (1) al (3) de este inciso, la fuente de la venta se considerará que es la dirección del comprador que se obtenga en el proceso de la consumación de la venta, incluyendo la dirección reflejada en el instrumento de pago del comprador, si no hay otra disponible, en la medida que el uso de dicha dirección no constituya un acto de mala fe, y
(5) cuando ninguno de las cláusulas anteriores sea de aplicación, incluyendo la situación en la cual el vendedor no tiene la información suficiente para aplicar dichas reglas, entonces la fuente de la venta se determinará en referencia a la dirección desde donde la propiedad mueble tangible fue enviada o embarcada.
(b) Para fines de determinar si unos servicios se llevan a cabo dentro o fuera de Puerto Rico, la fuente de la venta de servicios tributables, excepto servicios de telecomunicaciones, televisión por cable o satélite, arrendamiento de propiedad mueble tangible y cargos bancarios, será la localización donde se presten los servicios. Para fines del impuesto sobre ventas y uso municipal se aplicarán las reglas que se indican en el inciso (g) de esta sección.
(c) La fuente de la venta de servicios de telecomunicaciones será como sigue:
(1) En el caso del servicio de telecomunicaciones brindado de forma alámbrica o “wireline”, la fuente será el lugar donde ocurran dos (2) de los siguientes tres (3) eventos: donde se origina, se termina o se factura el servicio, y
(2) en el caso del servicio de telecomunicaciones inalámbrico o “wireless”, incluyendo servicio prepagado, la fuente será la localización del lugar de uso primario del cliente, el cual será la dirección residencial o comercial de éste.
(d) En el caso de servicios de televisión por cable o satélite, la fuente será la localización del lugar de uso primario del cliente, la cual será la dirección residencial o comercial de éste.
(e) En el caso de arrendamiento de propiedad mueble tangible, la fuente de la venta será como sigue:
(1) En el caso de arrendamientos que requieran pagos periódicos recurrentes, la fuente del primer pago se determinará de acuerdo con las disposiciones aplicables a la venta de propiedad mueble tangible. La fuente de los pagos subsiguientes será según la localización primaria de la propiedad arrendada durante el período cubierto por el pago. La localización primaria de la propiedad arrendada será la indicada por el arrendatario y disponible al arrendador en los récords que éste mantenga en el curso ordinario de los negocios, en la medida que el uso de dicha dirección no constituya un acto de mala fe. La localización primaria de la propiedad arrendada no se considerará alterada por el uso intermitente o temporero de la propiedad arrendada en otra localización, como sería el caso de propiedad comercial arrendada que acompaña a un empleado en un viaje de negocios.
(2) En el caso de arrendamientos que no conllevan pagos periódicos, su fuente se determinará de acuerdo con las disposiciones aplicables a la venta de propiedad mueble tangible.
(f) En el caso de la venta de servicios consistentes de cargos bancarios según descritos en la sec. 32001(nn)(2)(A)(i) de este título, la fuente donde ocurre los cargos se determinará utilizando la dirección de la sucursal de la institución financiera donde está registrada la cuenta bancaria (esto es donde fue domiciliada). Si no se puede atribuir una cuenta bancaria a una sucursal en específico, la fuente de los cargos será a la oficina principal de la institución financiera.
(g) Para propósitos de la determinación del municipio donde ocurre la venta en el caso de servicios, se utilizará la dirección del local desde donde se facturan los servicios. Como excepción a esa regla, en el caso de servicios de telecomunicaciones y de televisión por cable o satélite se utilizará la dirección del cliente a quien se le facturan los servicios.
(h) Las reglas dispuestas en esta sección aplicarán exclusivamente para la imposición del impuesto sobre la venta o uso y las mismas no aplicarán ni pueden ser utilizadas supletoriamente para propósitos de contribución sobre ingresos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte V - Impuesto Sobre Ventas y Uso
Capítulo 1042 - Imposición, Cobro y Persona Responsable
§ 32021. Impuesto sobre ventas
§ 32024. Persona responsible por el pago del impuesto
§ 32026. Cobro del impuesto conjuntamente con precio de venta
§ 32028. Cobro del impuesto sobre ventas en ventas despachadas por correo
§ 32029. Prueba necesaria y presunción de corrección
§ 32030. Limitación para fijar impuestos
§ 32031. Adquisición de partidas tributables por agentes de rentas internas