(a) Composición de la Junta de Síndicos.— La Junta de Síndicos estará compuesta por tres (3) miembros, que cumplirán los requisitos establecidos en el inciso (b)(3) de esta sección y quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico y servirán a la voluntad de este.
(b) Disposiciones generales con respecto a la Junta de Síndicos.-
(1) Cada miembro será nombrado por un término de tres (3) años; Disponiéndose, que un individuo podrá servir términos consecutivos como un miembro nombrado;
(2) cada miembro de la Junta de Síndicos tendrá derecho a un (1) voto;
(3) cada miembro de la Junta de Síndicos deberá satisfacer los requisitos de independencia y cualificación (incluyendo que ningún miembro de la Junta de Síndicos puede ser un oficial, empleado o director de cualquier entidad gubernamental) esbozados en la modificación cualificada y los acuerdos complementarios;
(4) todas las decisiones y acciones de la Junta de Síndicos requerirán el voto afirmativo de una mayoría de los miembros en funciones de la Junta de Síndicos; y
(5) los miembros de la Junta de Síndicos seleccionarán entre sus miembros un Presidente.
(c) Vacantes.— En la medida que surja una vacante en el puesto de un miembro de la Junta de Síndicos por muerte, remoción, renuncia o de cualquier otra manera, un síndico sucesor que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b)(3) de esta sección será nombrado por, y servirá a la voluntad del Gobernador de Puerto Rico.
(d) Compensación.— Los miembros de la Junta de Síndicos recibirán compensación según sea autorizado bajo los acuerdos complementarios.
(e) Aprobación y enmienda de reglas.— Tan pronto sea factible luego del nombramiento de todos los síndicos y el nombramiento del Presidente, la Autoridad adoptará reglas y procedimientos para gobernar sus actividades bajo este capítulo. La Junta de Síndicos podrá enmendar dichas reglas y procedimientos de tiempo en tiempo.
(f) Quorum.— Una mayoría de los miembros de la Junta de Síndicos en ese momento constituirán el quorum para tomar decisiones o ejercer cualquier poder o función de la Autoridad. Uno o más miembros podrán participar de una reunión de la Junta de Síndicos mediante teleconferencia o equipo de comunicaciones similar. Participación por dichos medios constituirá presencia personal en la reunión. Cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta de Síndicos será autorizada sin necesidad de una reunión siempre y cuando todos los miembros de la Junta de Síndicos den su consentimiento escrito a dicha acción.
(g) Delegación.— La Junta de Síndicos podrá delegar a uno o más de los miembros, o a los oficiales, agentes y empleados de la Autoridad aquellos poderes y responsabilidades que la Junta de Síndicos determine sean apropiados.
(h) Elección federal de clasificación para impuestos.— Cualquier miembro de la Junta de Síndicos y cualquier oficial de la Autoridad estará autorizado a firmar el Formulario IRS 8832 a nombre de la Autoridad para efectuar la elección de clasificación de entidad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Subcapítulo II - La Autoridad de Recuperación de la Deuda del BGF
§ 3171. Creación de la Autoridad de Recuperación de la Deuda del BGF
§ 3172. Existencia legal separada
§ 3173. Propósito de la Autoridad de Recuperación
§ 3174. Actividades de la Autoridad de Recuperación
§ 3176. Actividades prohibidas