2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Planillas y Pago de la Contribución (§§ 31121 — 31131)
§ 31129. Prórroga para el pago en el caso de negocios controlados

(a) Prórroga permitida.— Si el valor del interés en un negocio controlado que se incluye en la determinación del caudal relicto bruto de un causante que era (a la fecha de la muerte) un residente de Puerto Rico, excede:
(1) Del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del caudal relicto bruto de dicho causante, o,
(2) del cincuenta por ciento (50%) del caudal relicto tributable de dicho causante, el administrador podrá optar por pagar la totalidad o parte de la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título en dos (2) o más (pero no en exceso de diez (10)) plazos iguales. Dicha opción se ejercerá no más tarde de la fecha dispuesta en la sec. 31121(a) de este título para rendir la planilla sobre dicha contribución (incluyendo cualquier prórroga concedida a esos efectos) de acuerdo con los reglamentos que el Secretario promulgue. Si se ejerciera la opción dispuesta en esta sección, las disposiciones de esta parte se aplicarán como si fuere el Secretario quien estuviese prorrogando la fecha de pago de la contribución. Para fines de esta sección, valor será el valor determinado para fines de la contribución sobre el caudal relicto.
(b) Limitación.— El monto máximo de la contribución que podrá pagarse a plazos según se provee en esta sección será aquella cantidad que guarde la misma proporción con la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título (reducida por los créditos contra dicha contribución y las deducciones) que el valor del interés en el negocio controlado que cualifique bajo el inciso (a) de esta sección guarde con el valor total del caudal relicto bruto.
(c) Negocio controlado.— Para fines de esta sección, el término “interés en un negocio controlado” significa:
(1) Un interés como dueño de una industria o negocio operado en Puerto Rico como un negocio individual,
(2) un interés como socio de una sociedad dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, si:
(A) El veinte por ciento (20%) o más del total del interés en el capital de dicha sociedad es incluido en la determinación del caudal relicto bruto del causante, o
(B) dicha sociedad tenía once (11) socios o menos,
(3) acciones en una corporación dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, si:
(A) El veinte por ciento (20%) o más del valor de las acciones con derecho al voto de dicha corporación es incluido al determinar el caudal relicto bruto del causante, o
(B) dicha corporación tenía once (11) accionistas o menos. Para fines de este inciso las determinaciones se harán al momento inmediatamente anterior a la muerte del causante.
(d) Regla especial para interés en dos (2) o más negocios controlados.— Para fines de los incisos (a), (b) y (h)(1) de esta sección, el interés en dos (2) o más negocios controlados con respecto a cada uno de los cuales se incluye al determinar el valor del caudal relicto bruto del causante más de cincuenta por ciento (50%) del valor total de cada uno de dichos negocios, será tratado como un interés en un solo negocio controlado. Para fines del requisito de cincuenta por ciento (50%) indicado en la oración precedente, un interés en un negocio controlado que representa el interés del cónyuge supérstite en propiedad ganancial será considerado como incluido en la determinación del caudal relicto bruto del causante.
(e) Fecha para el pago de los plazos.— Si se ejerciere la opción dispuesta en el inciso (a) de esta sección, el primer plazo se pagará no más tarde de la fecha seleccionada por el administrador, albacea o fideicomisario que no será posterior a los cinco (5) años siguientes a la fecha establecida en la sec. 31126(a) de este título, para el pago de la contribución, y cada plazo subsiguiente se pagará no más tarde de aquella fecha en que se cumpla un (1) año de la fecha establecida bajo este inciso para el pago del plazo anterior.
(f) Prorrateo de deficiencia a los plazos.— Si se ejerciere la opción establecida en el inciso (a) de esta sección para pagar a plazos la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título, y se hubiere tasado una deficiencia, la misma será (sujeto a las limitaciones establecidas en el inciso (b) de esta sección) prorrateada entre los plazos. La parte de cualquier deficiencia así prorrateada a cualquier plazo no vencido será cobrada al mismo tiempo que, y como parte de dicho plazo. La parte de cualquier deficiencia así prorrateada o cualquier plazo pagado o cuya fecha de pago esté vencida, será pagada mediante notificación y requerimiento del Secretario. Este inciso no será aplicable si la deficiencia se debe a negligencia, omisión intencional de las reglas y reglamentos, o a fraude con la intención de evadir la contribución.
(g) Fecha para el pago de interés.— Si la fecha para el pago de la contribución ha sido prorrogada bajo esta sección, el interés establecido en las disposiciones de las secs. 33001 et seq. de este título relacionadas a los intereses sobre deficiencias determinadas bajo esta parte y en los casos de quiebra y sindicaturas, que se impongan sobre el monto no pagado de la contribución atribuible a los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha establecida en la sec. 31126(a) de este título para el pago de la contribución será pagado anualmente; el interés establecido en las secciones aplicables de las secs. 33001 et seq. de este título, sobre el monto no pagado de la contribución atribuible a cualquier período posterior a los primeros cinco (5) años referidos en la oración anterior será pagado anualmente al mismo tiempo que, y como parte de cada plazo de la contribución. El interés sobre cualquier parte de una deficiencia prorrateada anterior a la fecha fijada para el pago del último plazo anterior a la imposición de la deficiencia, será pagado mediante notificación y requerimiento del Secretario. En la aplicación de las disposiciones de las secs. 33001 et seq. de este título, relacionadas a las adiciones a la contribución impuestas por esta parte en casos de falta de pagos, la prórroga para pagar la contribución declarada en planilla bajo esta parte, y la prórroga para pagar la deficiencia determinada bajo esta parte (relacionadas a la imposición de un tipo de interés en ciertas prórrogas para el pago de la contribución sobre el caudal relicto), una deficiencia que sea prorrateada en su totalidad a los plazos bajo esta sección se considerará como una contribución cuyo pago se prórroga bajo esta sección.
(h) Pagos acelerados.—
(1) Retiro de fondos del negocio; disposición de interés.—
(A) Si:
(i) Se distribuye, vende, permuta o dispone de cualquier interés en un negocio controlado descrito en el inciso (a) de esta sección, o
(ii) se retira dinero u otras propiedades de dicho negocio atribuibles a dicho interés, y
(iii) la suma de tales distribuciones, ventas, permutas, disposiciones o retiros representa cincuenta por ciento (50%) o más del valor del interés en el negocio controlado descrito en el inciso (a) entonces la prórroga para hacer el pago dispuesto en esta sección dejará de aplicar, y cualquier parte no pagada de la contribución pagadera a plazos deberá ser pagada según lo determine el Secretario.
(B) En el caso de una distribución en redención de acciones en relación con la cual aplica la sec. 30149(e) de este título:
(i) El párrafo (A)(i) de esta cláusula no aplicará con respecto a retiros de dinero y distribución de propiedades; y para propósitos de dicho párrafo, el valor del negocio será considerado como dicho valor reducido por la cantidad de dinero y otras propiedades distribuidas, y
(ii) el párrafo (A)(ii) de esta cláusula no se aplicará con respecto a las acciones redimidas; y para fines de dicho inciso el interés en el negocio controlado será considerado como dicho interés reducido por el valor de las acciones redimidas.
(iii) Este párrafo aplicará, solamente si, no más tarde de la fecha indicada por el inciso (e) de esta sección para el pago del primer plazo que se vence después de la fecha de distribución, se paga una cantidad de la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título no menor que la cantidad de dinero y otras propiedades distribuidas.
(C) El párrafo (A)(ii) de esta cláusula no aplicará a una permuta de acciones en cumplimiento de un plan de reorganización descrito en la sec. 30144(g)(1) de este título, pero las acciones recibidas en dicha permuta serán tratadas para efectos del párrafo (A)(i) de esta cláusula, como un interés que cualifica bajo el inciso (a) de esta sección.
(D) El párrafo (A)(ii) de esta cláusula no aplicará a transferencias de propiedad del causante por el Administrador a una persona con derecho a recibir dicha propiedad bajo el testamento del causante o bajo la ley de herencia correspondiente.
(2) Omisión en el pago de un plazo.— Si cualquier plazo bajo esta sección no es pagado no más tarde de la fecha fijada para su pago (incluyendo cualquier prórroga para el pago de dicho plazo) la parte no pagada de la contribución pagadera a plazos será pagada a requerimiento del Secretario o su representante.
(i) Opción de pago aplazado de deficiencias.—
(1) En general.— Si:
(A) Después de rendida la planilla requerida por la sec. 31121(a) de este título, se impone una deficiencia en la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título, y
(B) el caudal relicto cualifica bajo el inciso (a) de esta sección, el administrador podrá elegir pagar la deficiencia a plazos.
(2) Fecha de elección.— Una elección bajo este inciso debe ser hecha no más tarde de sesenta (60) días después de que el Secretario haya requerido el pago de la deficiencia, y deberá ser hecha de la manera que el Secretario establezca por reglamento.
(3) Efectos de elección en el pago.— Si se hace una elección bajo este inciso:
(A) La deficiencia será (sujeta a la limitación dispuesta en el inciso (b) de esta sección) prorrateada entre los plazos que hubieran vencido como si la elección hubiera sido hecha al momento de rendirse la planilla de contribución sobre el caudal relicto bajo la sec. 31121(a) de este título, y
(B) la parte de la deficiencia así prorrateada a cualquier plazo cuya fecha de pago haya vencido, deberá ser pagada al momento de hacer la elección bajo este inciso.
(C) La porción de la deficiencia prorrateada como se indica anteriormente a plazos no vencidos será pagada en la fecha en que dichos plazos hubieran sido pagaderos de haberse hecho la elección bajo el inciso (a) de esta sección.
(4) Este inciso no aplicará si la deficiencia se debe a negligencia, a una omisión intencional de lo establecido en las reglas y reglamentos o a fraude con intención de evadir impuestos.