2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo E. Corporaciones de Individuos (§§ 30581 — 30591)
§ 30587. Coordinación con otras disposiciones de esta parte

(a) Aplicación de las disposiciones generales.—
(1) En general.— Excepto según se dispone de otro modo en esta parte, y excepto en la medida que sea inconsistente con este subcapítulo, las disposiciones generales de esta parte aplicables a corporaciones regulares aplicarán a una corporación de individuos y a sus accionistas.
(2) Una corporación de individuos en su capacidad de accionista se tratará como un individuo.— Para propósitos de las secs. 30144 y 30149 de este título, una corporación de individuos en su capacidad de accionista en otra corporación se tratará como un individuo.
(b) No se permiten arrastres entre años de corporación regular y años de corporación de individuos.—
(1) De año de corporación regular a año de corporación de individuos.— No se permitirán arrastres provenientes de un año contributivo para el cual la corporación era una corporación regular a un año contributivo para el cual dicha corporación es una corporación de individuos.
(2) No arrastre de año de corporación de individuos.— No existirá un arrastre a nivel de la corporación durante un año contributivo para el cual la corporación es una corporación de individuos.
(3) Tratamiento de un año de corporación de individuos como un año transcurrido (elapsed).— Nada de lo dispuesto en las cláusulas (1) y (2) de este inciso impedirá tratar un año contributivo para el cual la corporación es una corporación de individuos como un año contributivo para propósitos de determinar el número de años contributivos al cual se pueda arrastrar una partida proveniente de un año regular.
(c) Utilidades y beneficios.—
(1) En general.— Excepto según se dispone en las cláusulas (2) y (3) de este inciso, no se harán ajustes a las utilidades y beneficios de una corporación de individuos.
(2) Ajustes por redenciones, liquidaciones y reorganizaciones.— En el caso de cualquier transacción que envuelva la aplicación de la sec. 30144 de este título a cualquier corporación de individuos se harán los ajustes apropiados a las utilidades o beneficios acumulados de la corporación.
(3) Ajustes en el caso de distribuciones considerados como dividendos de acuerdo con la sec. 30586(c)(1) de este título.— La cláusula (1) de este inciso no aplicará con relación a aquella parte de una distribución que se considera como un dividendo de acuerdo con la sec. 30586(c)(1) de este título.
(d) Distribuciones en efectivo durante el período de transición después de la terminación.—
(1) En general.— Cualquier distribución de dinero por una corporación con relación a sus acciones durante el período de transición después de la terminación, se aplicará a, y reducirá, la base ajustada de la acciones, en la medida en que el monto de la distribución no exceda la cuenta de ajustes acumulados (según se define en la sec. 30586(e) de este título).
(2) Elección para distribuir utilidades en primera instancia.— Una corporación de individuos puede elegir que no le aplique la cláusula (1) de este inciso a todas las distribuciones hechas durante un período de transición después de la terminación descrito en la sec. 30589(b)(1)(A) de este título. Dicha elección no será efectiva a menos que todos los accionistas de la corporación de individuos, a los que dicha corporación le hará distribuciones durante dicho período de transición después de la terminación, consientan a dicha elección.