(a) Aplicación de disposiciones.—
(1) En general.— Las disposiciones de este subcapítulo aplicarán únicamente a aquellas corporaciones que radiquen con el Secretario una elección para ser consideradas como una corporación de individuos.
(2) Sociedades.— Para propósitos de este subcapítulo, el término “corporación” incluye el término “sociedad”, siempre y cuando dicha sociedad no tenga en vigor una elección bajo la sec. 30581 de este título para el año contributivo de la sociedad. Los términos “accionistas” y “acciones” incluyen los términos “socios” y “participaciones”, respectivamente.
(b) Definiciones.—
(1) Corporación de individuos.— Para propósitos de este subcapítulo, el término “corporación de individuos” significa, con relación a cualquier año contributivo, una corporación de individuos elegible para la cual está en vigor una elección bajo la Sección 1515.02 de este Subcapítulo [sic].
(2) Corporación regular.— Para propósitos de este subcapítulo, el término “corporación regular” significa, con relación a cualquier año contributivo, una corporación que no sea una corporación de individuos para dicho año.
(c) Corporaciones de individuos elegibles.—
(1) En general.— Para propósitos de este subcapítulo una corporación de individuos elegible es una corporación doméstica la cual sea una corporación elegible y la cual:
(A) no tenga más de setenta y cinco (75) accionistas,
(B) no tenga como accionista a una persona (salvo un caudal o un fideicomiso según descrito en el inciso (d)(2)) que no sea un individuo, y
(C) no tenga más de una clase de acciones.
(2) Corporaciones organizadas en los estados de los Estados Unidos.— Para propósitos de la cláusula (1) de este inciso, el término “corporación doméstica” incluye una corporación organizada bajo las leyes de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos o el Distrito de Columbia, que se dedica a la explotación de una industria o negocio exclusivamente en Puerto Rico.
(3) Corporaciones elegibles.— Para propósitos de la cláusula (1), el término “corporación elegible” significa cualquier corporación doméstica que no sea:
(A) una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las disposiciones de las secs. 30501 a 30512 de este título,
(B) una compañía inscrita de inversiones sujeta a tributación bajo las disposiciones de la sec. 30521 de este título,
(C) una corporación especial sujeta a tributación bajo las disposiciones de las secs. 30531 a 30550 de este título,
(D) para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, una corporación que disfruta de exención contributiva bajo las disposiciones de las secs. 10012 et seq. de este título, las secs. 10024 et seq. de este título, las secs. 10038 et seq. de este título, o cualquier ley de naturaleza similar, sin incluir una corporación que disfruta de exención bajo las disposiciones de las secs. 6001 et seq. del Título 23,
(E) una corporación exenta bajo las disposiciones de la sec. 30471 de este título,
(F) una institución financiera, según dicho término se define en la sec. 30137(f)(4) de este título, o
(G) una entidad a la cual el Comisionado de Instituciones Financieras le expidió una licencia de acuerdo con las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de Fondos de Capital de Inversión”, según enmendada.
(d) Reglas especiales para la aplicación del inciso (c) de esta sección.—
(1) Cónyuges tratados como un accionista.— Para propósitos del inciso (c) los cónyuges entre sí (o sus respectivos caudales) se considerarán como un solo accionista.
(2) Ciertos fideicomisos permitidos como accionistas.—
(A) En general.— Para propósitos del inciso (c)(1)(B) de esta sección, los siguientes fideicomisos pueden ser accionistas:
(i) Un fideicomiso el cual es considerado en su totalidad propiedad de un individuo que es residente de Puerto Rico o ciudadano americano no residente.
(ii) Un fideicomiso creado primordialmente para ejercer el derecho al voto sobre las acciones que le fueron transferidas y cuyo beneficiario sea un individuo.
(B) Trato como accionista.— Para propósitos del inciso (c)(1) de esta sección:
(i) En el caso de un fideicomiso descrito en el párrafo (A)(i) de esta cláusula, la persona considerada como dueño se tratará como el accionista.
(ii) En el caso de un fideicomiso descrito en el párrafo (A)(ii) de esta cláusula, cada beneficiario del fideicomiso se tratará como un accionista.
(3) El caudal de un deudor personal en quiebra puede ser accionista.— Para propósitos del inciso (c)(1)(B) de esta sección, el término “caudal” incluye el caudal de un deudor personal en quiebra en una acción bajo el Título 11 del Código de los Estados Unidos.
(4) Diferencias de derechos al voto sobre acciones comunes.— Para propósitos del inciso (c)(1)(C) de esta sección, no se considerará que una corporación tiene más de una (1) clase de acciones únicamente porque existen diferencias en los derechos al voto entre los participantes en acciones comunes.
(5) Préstamo bonafide de un accionista a la corporación.—
(A) En general.— Para propósitos del inciso (c)(1)(C) de esta sección, un préstamo bona fide de un accionista a la corporación no se considerará como una segunda clase de acción.
(B) Préstamo bonafide.— Para propósitos de esta cláusula, el término “préstamo bonafide” significa cualquier promesa incondicional escrita para pagar a la presentación (on demand) o en una fecha cierta una cantidad determinable en dinero si:
(i) La tasa de interés (y las fechas de pago de interés) no es contingente a que se generen ganancias, a la discreción del deudor, o a factores similares,
(ii) no existe derecho a convertir (directa o indirectamente) dicha deuda en acciones, y
(iii) el acreedor es un individuo, un caudal, o un fideicomiso descrito en la cláusula (2) de este inciso.
(C) Reglamentos.— El Secretario promulgará los reglamentos necesarios y convenientes para el tratamiento apropiado de deuda bonafide.
(e) Regla especial para un fideicomiso cualificado de acuerdo con este subcapítulo.—
(1) En general.— En el caso de un fideicomiso cualificado de acuerdo con este subcapítulo para el cual un beneficiario hace una elección de acuerdo al cláusula (2) de este inciso:
(A) Dicho fideicomiso será considerado como un fideicomiso descrito en el inciso (d)(2)(A)(i) de esta sección, y
(B) el beneficiario de dicho fideicomiso será considerado el dueño de aquella parte del fideicomiso que consiste de acciones en una corporación de individuos con respecto a la cual se hizo la elección de acuerdo con la cláusula (2) de este inciso.
(2) Elección.—
(A) En general.— Un beneficiario de un fideicomiso cualificado de acuerdo con este subcapítulo (o su representante legal) puede elegir la aplicación de las disposiciones de este inciso.
(B) Manera y fecha de elección.—
(i) Elección individual para cada corporación.— Una elección según esta cláusula se hará por separado con relación a cada corporación cuyas acciones son poseídas por el fideicomiso.
(ii) Efecto de la elección con relación a beneficiarios sucesivos de ingreso.— Si se ha hecho una elección según esta cláusula con relación a cualquier beneficiario se considerará que cada beneficiario sucesivo ha hecho una elección según este párrafo a menos que tal beneficiario rehúse consentir afirmativamente a tal elección.
(iii) Fecha, manera y forma de la elección.— Cualquier elección o denegación, según esta cláusula, se efectuará de tal manera y forma y en tal momento, según determine el Secretario mediante reglamento.
(C) Irrevocabilidad de la elección.— Una elección, una vez hecha, podrá ser revocada solamente con el consentimiento del Secretario.
(D) Efectividad.— Una elección será efectiva hasta un máximo de dos (2) meses y quince (15) días antes de la fecha de elección.
(3) Fideicomiso calificado de acuerdo con este subcapítulo.— Para propósitos de este inciso, el término “fideicomiso calificado” de acuerdo con este subcapítulo significa un fideicomiso:
(A) Cuyos términos requieren que:
(i) Durante la vida del beneficiario real de ingresos, habrá solo un (1) beneficiario de ingresos del fideicomiso,
(ii) cualquier distribución de los activos del fideicomiso (“corpus”) durante la vida del beneficiario real de ingresos podrá ser distribuido únicamente a dicho beneficiario,
(iii) el interés en los ingresos del beneficiario real de ingresos en el fideicomiso terminará a la fecha de la muerte de dicho beneficiario o a la terminación del fideicomiso, la que ocurra primero, y
(iv) de terminar el fideicomiso durante la vida del beneficiario actual, el fideicomiso distribuirá todos sus activos a dicho beneficiario, y
(B) en el cual todo el ingreso (según la sec. 30412(d) de este título) a ser distribuido (o que se requiera que se distribuya) corrientemente se distribuya exclusivamente a un individuo residente de Puerto Rico o ciudadano americano no residente.
(4) Fideicomiso descualificado.—
(A) Incumplimiento con los requisitos de la cláusula (3)(A) de este inciso.— Si un fideicomiso cualificado de acuerdo con este subcapítulo deja de cumplir con cualquiera de los requisitos de la cláusula (3)(A) de este inciso, las disposiciones de este inciso no aplicarán a dicho fideicomiso a la fecha en que éste incumpla con cualesquiera de dichos requisitos.
(B) Incumplimiento con los requisitos de la cláusula (3)(B) de este inciso.— Si un fideicomiso cualificado de acuerdo con este subcapítulo deja de cumplir con cualquiera de los requisitos de la cláusula (3)(B) de este inciso, pero continúa en cumplimiento con los requisitos de la cláusula (3)(A) de este inciso, las disposiciones de este inciso no aplicarán a dicho fideicomiso efectivo al primer día del primer año contributivo comenzado después del primer año contributivo para el cual incumplió con los requisitos de la cláusula (3)(B) de este inciso.
(5) Fideicomiso constituido antes del 31 de octubre de 1994.—
(A) En general.— Para propósitos de determinar el cumplimiento con los requisitos de los párrafos (A) y (B) de la cláusula (3) de este inciso, un fideicomiso constituido antes del 31 de octubre de 1994 podrá tener más de un beneficiario de ingresos del fideicomiso, siempre y cuando todos los beneficiarios de ingresos del fideicomiso sean beneficiarios del mismo al 31 de octubre de 1994.
(B) Cumplimiento con el requisito de la sec. 30581(c)(1)(A) de este título.— Para propósitos de determinar el cumplimiento con el requisito de la sec. 30581(c)(1)(A) de este título, cada beneficiario de ingresos de un fideicomiso descrito en el párrafo (A) de esta cláusula se considerará como un accionista.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1013 - Otros Contribuyentes Especiales
Subcapítulo E. Corporaciones de Individuos (§§ 30581 — 30591)
§ 30582. Elección, revocación, terminación
§ 30583. Efecto de la elección en la corporación
§ 30584. Atribución de partidas a los accionistas de la corporación de individuos
§ 30585. Ajustes a la base de los accionistas en sus acciones
§ 30587. Coordinación con otras disposiciones de esta parte
§ 30588. Contribución impuesta sobre ciertas ganancias implícitas
§ 30589. Definiciones y reglas especiales
§ 30590. Año contributivo de una corporación de individuos
§ 30591. Contribución opcional a corporaciones de individuos que presten servicios