2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo E. Corporaciones de Individuos (§§ 30581 — 30591)
§ 30586. Distribuciones

(a) Regla general.— Una distribución de propiedad hecha por una corporación de individuos con relación a sus acciones a la cual (excepto por lo dispuesto en este inciso) hubiesen aplicado la sec. 30149 de este título se tratará del modo dispuesto en el inciso (b) o (c) de esta sección, el que aplique.
(b) Corporación de individuos sin utilidades y beneficios.— En el caso de una distribución por una corporación de individuos descrita en el inciso (a) de esta sección la cual no tiene utilidades y beneficios acumulados:
(1) Cantidad aplicada a la base.— La distribución no se incluirá en el ingreso bruto en la medida en que dicha distribución no exceda la base ajustada de las acciones.
(2) Cantidad en exceso de base.— Si la cantidad de la distribución excede la base ajustada de las acciones, dicho exceso se considerará como una ganancia en la venta o permuta de activos de capital.
(c) Corporación de individuos con utilidades y beneficios.— En el caso de la distribución por una corporación de individuos descrita en el inciso (a) de esta sección que tiene utilidades y beneficios acumulados:
(1) Dividendo.— Cualquier distribución en exceso de las utilidades y beneficios que se consideren como distribuidos de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 30583(h) de este título se tratará como un dividendo hasta el monto de las utilidades y beneficios acumulados en la corporación de individuos.
(2) Cuenta de ajustes acumulados.— La parte de la distribución que queda después de la aplicación de la cláusula (1) de este inciso, hasta el límite en que no exceda del monto de la cuenta de ajustes acumulados se tratará en la forma dispuesta en el inciso (b)(1) de esta sección.
(3) Tratamiento del remanente.— Cualquier remanente de la distribución después de la aplicación de la cláusula (2) de este inciso, se tratará en la forma dispuesta en el inciso (b)(2) de esta sección. Excepto según dispuesto mediante reglamento, si las distribuciones durante el año contributivo exceden la cantidad en la cuenta de ajustes acumulados al cierre del año contributivo, para propósitos de este inciso, el balance de dicha cuenta será prorrateado entre dichas distribuciones en proporción a sus respectivos balances.
(d) Consideración de ciertos ajustes.— Los incisos (b) y (c) se aplicarán tomando en consideración (en la medida apropiada):
(1) Los ajustes a la base de las acciones de los accionistas descritos en la sec. 30585 de este título, y
(2) los ajustes requeridos por el inciso (e)(1) de esta sección a la cuenta de ajustes acumulados.
(e) Definiciones y reglas especiales.— Para propósitos de esta sección:
(1) Cuenta de ajustes acumulados.—
(A) En general.— Excepto según se dispone en el párrafo (B) de esta cláusula, el término “cuenta de ajustes acumulados” significa una cuenta de la corporación de individuos la cual se ajusta por el período cubierto por la elección en forma similar a los ajustes bajo la sec. 30585 de este título (excepto que no se harán ajustes por ingresos (y gastos relacionados) que estén exentos de contribuciones bajo las disposiciones de esta parte y la frase “pero no a menos de cero” no se tomará en consideración en la sec. 30585(b)(2)(A) de este título) y no se harán ajustes por contribuciones sobre ingresos atribuibles a cualquier año contributivo en el cual la corporación fue una corporación regular.
(B) Cantidad de ajuste en el caso de redenciones.— En el caso de cualquier redención considerada como una permuta de acuerdo con el inciso (c) o (e) de la sec. 30149 de este título, el ajuste en la cuenta de ajustes acumulados será una cantidad que guarde la misma proporción al balance en dicha cuenta como el número de acciones redimidas en dicha redención guarda con el número de acciones en la corporación inmediatamente antes de dicha redención.
(2) Período cubierto por la elección.— El término “período cubierto por la elección” significa el período continuo más reciente durante el cual la corporación fue una corporación de individuos. Dicho período no incluirá cualquier año contributivo comenzado antes del 1 de julio de 1995.